Dictamen de Consejo Cons...io de 2015

Última revisión
08/07/2015

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0507/2015 de 08 de julio de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 08/07/2015

Num. Resolución: 0507/2015


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Intervención quirúrgica.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales

Ponentes:

Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal:

II.476

Contestacion

Número marginal: II.476

DICTAMEN Núm.: 507/2015, de 8 de julio

Ponencia: Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Intervención quirúrgica.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El dictamen solicitado versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria tramitada a instancia de don A.E.T., quien solicita indemnización por daños que atribuye a una negligencia sufrida en el Hospital Reina Sofía de Córdoba, dependiente del Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS).

El dictamen es preceptivo, de conformidad con el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, dado que se solicita una indemnización total por importe de 75.000 euros.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos de los artículos 149.1.18ª de la Constitución y 1 y 2.1 de la Ley 30/1992. En este orden de cosas, debe notarse, por un lado, que el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone que ?corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas?, y, por otro, que el artículo 123.2 del mismo texto estatutario, recogiendo el contenido del artículo 106.2 de la Constitución, citado, dispone que ?La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la misma?.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

Sentado lo anterior, el examen del expediente lleva a destacar, ante todo, que la reclamación se formula por persona legitimada [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992], ya que se trata del paciente que alega haber sufrido daños por defectuosa asistencia sanitaria.

Por otra parte, es claro que la reclamación se interpone antes de que transcurriera el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992. Y ello porque la intervención quirúrgica a la que el reclamante anuda el daño por el que reclama tiene lugar el 4 de julio de 2011 y la reclamación se interpone el 26 de junio de 2012.

En cuanto al procedimiento tramitado, deben formularse las siguientes observaciones:

- La primera, que se ha superado ampliamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, para resolver el procedimiento y notificar la resolución, pues han transcurrido más de doce años desde su inicio, en detrimento del principio de eficacia que ha de presidir la actuación administrativa (art. 103.1 de la Constitución) y de la expectativa de los ciudadanos de ver resueltas en plazo sus solicitudes.

Debe recordarse en este orden de cosas, como suele hacer este Consejo, que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable, y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d) de esa Ley] el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

No obstante, ello no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente (art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación alguna al sentido desestimatorio del silencio [art. 43.4.b) de dicha Ley].

- La segunda, que la comunicación a la parte reclamante de la recepción de su reclamación y del plazo para resolver y notificar la resolución, así como del sentido del silencio, no se ha realizado dentro del plazo de diez días (hábiles) previsto en el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992; irregularidad que no tiene efectos invalidantes (arts. 62.1 y 63 de la Ley citada).

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, evaluable económicamente, individualizado, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada en el Hospital Reina Sofía de Córdoba, dependiente del SAS.

Por último, por lo que se refiere a la relación de causalidad, corresponde su prueba a los reclamantes (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), y a la Administración la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como y se indicó en el fundamento jurídico II de este dictamen.

En el supuesto sometido a dictamen, el reclamante considera que ?con motivo de la intervención quirúrgica de Espondilistesis -Hernia Discal en la Unidad de Columna Traumatología del Hospital Reina Sofía de Córdoba, y por un error se produjo un pinchazo en neumotórax cavidad pleural, por lo que tuvo que ser ingresado en la UCI, con carácter de urgencia y en ese momento llamaron a su esposa M.R.A., diciéndole que se despidiera de él porque la situación era de mucha gravedad, y que no podían garantizar la vida, con motivo del citado pinchazo por la vena-vía en el cuello, parte derecha por lo que le entró aire en las base del pulmón derecho, por lo que permaneciendo en la UCI más de nueve días, con drenaje y otros aparatos puestos de forma muy crítica, desde entonces padece de ahogo, asma bronquial y disnea al mínimo esfuerzo, y además secuela hombro brazo izquierdo, por comprensión capsulitis que le produjeron en esos momentos de negligencia médica todo ello debido a la negligencia médica sufrida por el Hospital Reina Sofía de Córdoba?.

La reclamación no puede prosperar porque ni aportan informe pericial ni de la documentación clínica remitida pueden extraerse elementos que autoricen a considerar acreditada la relación de causalidad.

En efecto, los informes médicos muestran que la asistencia respondió a la sintomatología tratada, sin que las secuelas por las que se reclama tengan relación alguna con la intervención a la que el paciente fue sometido.

En este orden de cosas, obra en el expediente informe del Dr. G.M. FEA de Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se señala que ?sufrió la complicación anestésica de neumotórax derecho. Dicha complicación viene reflejada en el consentimiento informado de anestesia que el paciente firmó. Fue tratada por el Servicio de Cirugía Torácica y el pulmón se reexpandió sin secuelas. Los síntomas de ahogo, disnea y cansancio son propios del asma bronquial y tabaquismo que el paciente padece desde mucho antes de la intervención.

Posterior al alta hospitalaria, en las revisiones en consulta se le diagnosticó y trató al paciente de un síndrome de Parsonage-Turner de su hombro izquierdo, por atrapamiento del nervio supraescapular en la escotadura supraescapular por las alteraciones que el paciente presenta en esa zona de su anatomía. Esta patología no guarda ninguna relación con la cirugía de columna ni en el tiempo (apareció dos meses después de la cirugía), ni en el espacio (obsérvese lo distante que esta anatómicamente el hombro izquierdo de la cicatriz de la intervención en la parte más baja de la espalda)?.

En idéntico sentido, el dictamen del facultativo adscrito al Servicio de Aseguramiento y Riesgos, después de señalar que ?la repercusión funcional de las patologías sobrevenidas en este paciente tras la cirugía de columna lumbar que le fue efectuada el 4 de julio de 2011 son entre mínima y nula?, pone de relieve que ?el neumotórax derecho que le fue detectado el 4 de julio de 2011, de pequeño tamaño y que en ningún momento dio lugar a ninguna dificultad respiratoria, fue tratada con un drenaje pleural por el Servicio de Cirugía Torácica, retirándose el drenaje el 10 de julio de 2011, con control radiológico favorable, observándose que el pulmón se expandió sin secuelas, siendo dado de alta hospitalaria el 11 de julio de 2011 sin ningún problema posterior referente a esta complicación. Por lo demás, en el caso de este paciente no se produce un neumotórax iatrogénico, no existe ningún procedimiento diagnóstico o terapéutico que pueda relacionarse con la aparición del neumotórax. Se trata de un neumotórax espontáneo en un paciente que cumplía exactamente el perfil típico en el que suele dar este tipo de patología benigna: hombres altos y delgados entre los 20 y 40 años de edad que presentan factores predisponentes a la aparición de bullas subpleurales cuya posterior rotura es la causa del neumotórax espontáneo, como tener asma bronquial en tratamiento con broncodilatadores y un hábito tabáquico. Y los síntomas de ahogo, disnea y cansancio que el reclamante manifiesta padecer tras haber sufrido el citado neumotórax ya los sufría con anterioridad a la intervención quirúrgico, pues son la expresión clínica del asma bronquial que el paciente padecía desde mucho antes de la intervención, patología relacionada directamente con el habito tabáquico del paciente?.

Por otro lado, respecto a la secuela hombro-brazo izquierdo, señala que ?en cuanto al Síndrome de Parsonage Turner o neuralgia amiotrófica o neuritis braquial aguda idiopática detectada en este paciente, independientemente de que su evolución ha sido hacia la recuperación funcional del hombro (como por otra parte es lo que habitualmente suele ocurrir en este síndrome en un plazo de 8 a 12 meses), lo fundamental en el caso que se analiza es que no existe ninguna relación conocida, ni topográfica ni funcional, entre una intervención quirúrgica efectuada al paciente a nivel de la columna lumbar y la aparición de este síndrome a nivel del hombro izquierdo, tratándose de un síndrome cuya etiología, en la actualidad, sigue siendo desconocida?.

Las consideraciones expuestas no han sido rebatidas por el reclamante que, en el trámite de audiencia se limita a insistir en sus alegaciones previas, añadiendo que no ha existido consentimiento informado, lo que no es cierto, pues en la historia clínica aparecen firmados por el paciente diversos documentos de consentimiento informado, referidos tanto a la anestesia, como a la cirugía de raquis.

En consecuencia, con los elementos de juicio que se desprenden del expediente, no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño por el que se reclama.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo desestimatorio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el procedimiento incoado a instancia de don A.E.T.

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