Dictamen de Consejo Cons...re de 2017

Última revisión
20/09/2017

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0504/2017 de 20 de septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 20/09/2017

Num. Resolución: 0504/2017


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Programa Estadístico y Cartográfico Anual de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, y se modifica el Decreto 372/2009, de 17 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Sistema Estadístico de Andalucía.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Economía y Conocimiento

Ponentes:

Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.

Requena López, Tomás. Letrado

Número Marginal:

I.20

Contestacion

Número marginal: I.20

DICTAMEN Núm.: 504/2017, de 20 de septiembre

Ponencia: Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.

Requena López, Tomás. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Economía y Conocimiento

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Programa Estadístico y Cartográfico Anual de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, y se modifica el Decreto 372/2009, de 17 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Sistema Estadístico de Andalucía.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El proyecto de Decreto sometido a dictamen aprueba el Programa Estadístico Cartográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, y modifica el Decreto 372/2009, de 17 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Sistema Estadístico de Andalucía.

Este contenido, encuentra su legitimación competencial en el artículo 76.3, inciso primero, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, conforme al cual, ?corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre estadística para fines de la Comunidad Autónoma, la planificación estadística, la creación, la gestión y organización de un sistema estadístico propio?.

Tal competencia ha sido examinada por este Consejo en reiteradas ocasiones y en particular en el dictamen 126/2013, relativo al Anteproyecto de Ley origen de la Ley 3/2013 y en el dictamen 483/2017 relativo a la modificación de dicha Ley, de la que el Decreto proyectado puede considerarse desarrollo y ejecución, lo que exime de un análisis de la referida competencia autonómica, que ha de ser así afirmada.

Por otro lado, es obvia la competencia del Consejo de Gobierno para la aprobación del Decreto sometido a consulta, en virtud de su potestad reglamentaria originaria (arts. 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

II

En cuanto atañe a la tramitación seguida por la Consejería de Economía y Conocimiento para la elaboración de este Proyecto de Decreto, el examen del expediente permite anticipar que se han aplicado las prescripciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias que inciden sobre la tramitación.

Asimismo, le es de aplicación al procedimiento ahora examinado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, que en su título VI (?De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones?) regula los ?principios de buena regulación? en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

Pues bien, a la luz de los antecedentes fácticos que nos ofrece el expediente, puede afirmarse que el procedimiento se ha ajustado en su tramitación a los requisitos exigibles, en términos generales.

Así, consta que el procedimiento se inicia por acuerdo del Consejero de Economía y Conocimiento de fecha 19 de diciembre de 2017, a propuesta del Director del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.a) de la Ley 6/2006. Dicha acuerdo se acompaña del borrador del Proyecto de Decreto, memoria justificativa sobre la oportunidad y necesidad de la norma, memoria económica-funcional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 162/2006, de 12 de septiembre, por el que se regulan la memoria económica y el informe en las actuaciones con incidencia económico-financiera. De igual modo, el Instituto de Estadística y Cartografía incorpora al expediente el ?test de evaluación de la competencia? en relación con el proyecto normativo en trámite, documento elaborado de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3.a) de los Estatutos de la Agencia de la Competencia de Andalucía, aprobados por Decreto 289/2007, de 11 de diciembre, y el informe de valoración de cargas administrativas (15 de diciembre de 2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.a) de la Ley 6/2006, expresando que el Proyecto de Decreto no prevé cargas para los ciudadanos y empresas.

También consta que la Comisión Interdepartamental de Estadística y Cartografía, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.1.b) de la Ley 4/1989, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en sesión de 11 de noviembre de 2016, informó favorablemente el texto. Asimismo, el Consejo Andaluz de Estadística y Cartogafía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.2.a) del mismo texto legal, y en sesión de 11 de noviembre de 2016, informó favorablemente el Proyecto de Decreto.

Se ha incorporado al expediente el informe sobre evaluación de impacto de género de la disposición en trámite, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y 45.1.a) de la Ley 6/2006, así como lo previsto en el Decreto 17/2012, de 7 de febrero, que regula su elaboración, y al que la Unidad de Igualdad de Género formula diversas observaciones en su informe de 1 de marzo de 2017. Asimismo, se emitió el informe sobre el enfoque de derechos de la infancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 103/2005, de 19 de abril, que lo regula.

Se han incorporado al expediente los informes preceptivos de los siguientes órganos: Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía (13 de junio de 2017), emitido de conformidad con lo previsto en los artículos 45.2 de la Ley 6/2006 y 78.2.a) del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre; Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Conocimiento (25 de abril de 2017), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley 6/2006; Secretaría General para la Administración Pública (4 de abril de 2017), emitido de conformidad con los artículos 56.1 y 59.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; Dirección General de Presupuestos (19 de abril de 2017), de conformidad con lo previsto en el artículo 2.3 del citado Decreto 162/2006, y memoria justificativa del cumplimiento de los principios sobre la iniciativa normativa contenidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015.

El Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía emite con fecha 21 de diciembre de 2016 informe relativo al trámite de audiencia y la consulta pública, expresándose que dicha norma es de carácter organizativo que no puede afectar a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía y que el trámite de audiencia no es preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1.e) de la Ley 6/2006, en el que se establece que: ?El trámite de audiencia a la ciudadanía, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella?.

Aunque resulte posible deducir del expediente que los trámites de audiencia e información pública, regulados en los artículos 133.2 de la Ley 39/2015 y 45.1.c) de la Ley del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se han llevado a cabo porque el Centro Directivo encargado de la tramitación ha considerado que estamos ante un reglamento organizativo, en el sentido previsto en los mismos artículos antes citados, apartados 4 y 1.e), respectivamente, el Consejo Consultivo debe llamar la atención sobre la necesidad de que tal justificación se realice de manera expresa y motivada.

Consta que el Servicio del Secretariado del Consejo de Gobierno ha formulado diversas observaciones al texto en su informe de 10 de julio de 2017.

Hay que destacar que los informes emitidos y las observaciones y sugerencias realizadas por las Consejerías, Centros Directivos y Organismos llamados a intervenir en el procedimiento han sido objeto de valoración, quedando reflejo en el expediente de su aceptación o rechazo.

Por otro lado, aunque se ha comprobado la publicación en el Portal de Transparencia del Proyecto de Decreto en cuestión, dando así cumplimiento al artículo 13.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y al artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre la publicación de información de relevancia jurídica, habría que señalar por una parte que no aparece publicado el Anexo II y por otra que no se ha hecho constar en el expediente tal publicación, lo que como este Consejo ha indicado en otras ocasiones, sería aconsejable que se hiciese a los efectos de integrar debidamente el procedimiento.

Finalmente, la disposición proyectada se ha sometido, antes de su remisión a este Consejo Consultivo, al conocimiento de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras (en sesión celebrada el 19 de julio de 2017), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 6/2006, en relación con el artículo 1 del Decreto 155/1988, de 19 de abril.

III

Este Consejo considera que han de formularse las siguientes observaciones:

1.- Artículo 3.2. El precepto reproduce el artículo 19.2 de la Ley 3/2013. No obstante, eso no es un obstáculo para que pueda mejorarse su redacción. Así, la expresión ?requerirse? parece casar poco con el hecho de que los datos ?requeridos? sean de ?aportación estrictamente voluntaria?. Sería más adecuado utilizar una expresión como la de ?obtenerse?.

2.- Artículo 7. Este precepto dispone que ?en cumplimiento del artículo 42.2 de la Ley 3/2013, de 24 de julio, deberá darse cuenta al Parlamento de Andalucía de la aprobación mediante decreto del Programa Estadístico y Cartográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017?.

Su contenido es propio de una disposición adicional [directriz 39 letra c) de las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005], por lo que debe configurarse como disposición adicional única.

3.- Artículos 8 y 9, y disposición final única. El primero de esos preceptos se refiere al ?desarrollo y ejecución? del Decreto, el segundo a su ?eficacia? y la disposición final única a la modificación del Decreto 372/2009, de 17 de noviembre.

Las previsiones sobre ?desarrollo y ejecución? deben contenerse en una disposición final, como también las relativas a la ?eficacia? (directriz 42 de las referidas Directrices).

Por otro lado, es improcedente hablar de ?eficacia? cuando lo que se está regulando es la entrada en vigor de una disposición normativa. Por ello, debería rubricarse la disposición final en la que habrá de insertarse el contenido del actual artículo 9 como ?entrada en vigor? y su contenido corregirlo haciendo alusión a que ?el presente Decreto entrará en vigor el día siguiente ??.

Finalmente, las modificaciones que de una disposición normativa se contengan en otra deben preceder a las disposiciones finales sobre el desarrollo y ejecución y la entrada en vigor (directriz 42 citada). Eso significa que la actual disposición final única deberá ser disposición final primera.

Por tanto, debe reordenarse el contenido de los artículos 8 y 9, y de la disposición final única, en el sentido de que los artículos 8 y 9 deben configurarse, de acuerdo con lo expuesto, como disposiciones finales segunda y tercera, y la actual disposición final única debe caracterizarse como disposición final primera.

4.- Disposición final única. Tres. Dado que esta disposición suprime el apartado 2 del artículo 14 del Decreto 372/2009, que contemplaba las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, debe modificarse la rúbrica del precepto, ahora denominado ?régimen de impugnación y reclamaciones?, que habrá de denominarse ?régimen de impugnación?. Debe así redactarse el punto tres del siguiente modo: «El artículo 14 ?Régimen de impugnación y reclamaciones?, pasa a denominarse ?Régimen de impugnaciones y queda redactado del siguiente modo:?»

5.- Disposición final única. Cuatro. Esta disposición establece que «el artículo 15 ?Secretaría General y áreas de gestión? queda redactado del siguiente modo: ?». Pero ese precepto no se denomina actualmente así, sino ?órganos de gestión?.

Por ello, el punto cuatro de la disposición final única debe redactarse del siguiente modo: «El artículo 15 ?Órganos de gestión?, pasa a denominarse ?Secretaría General y áreas de gestión? y queda redactado del siguiente modo: ?»

6.- Disposición final única. Siete. La disposición comentada crea una disposición adicional única relativa a la ?habilitación para la ejecución? del Decreto 372/2009. Sin embargo, las habilitaciones son propias del contenido de las disposiciones finales [directriz 42, letra e) de las Directrices citadas], por lo que debe configurarse como tal y dado que el referido Decreto 372/2009 ya contiene una disposición final relativa al ?desarrollo y ejecución?, podría incorporarse como contenido de la referida disposición en un apartado distinto.

CONCLUSIONES

I.- La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia para dictar el Decreto cuyo proyecto ha sido sometido a este Consejo Consultivo (FJ I).

II.- El procedimiento de elaboración de la norma se ajusta a las disposiciones aplicables en términos generales, sin perjuicio de lo expuesto. (FJ II).

III.- Respecto al contenido del Proyecto de Decreto se formulan las siguientes observaciones:

A) Por las razones que se indican, deben atenderse las siguientes objeciones de técnica legislativa:

(1) Artículo 7 (Observación III.2). (2) Artículos 8 y 9, y disposición final única (Observación III.3). (3) Disposición final única. Tres (Observación III.4). (4) Disposición final única. Cuatro (Observación III.5). (5) Disposición final única. Siete (Observación III.6).

B) Por las razones expuestas en ellas se hace la siguiente observación de técnica legislativa: Artículo 3.2 (Observación III.1).

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