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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0486/2017 de 12 de septiembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 12/09/2017
Num. Resolución: 0486/2017
Cuestión
Resolución de contrato de obras.
Incumplimiento del contratista.
Plazo de ejecución.
Devolución.
Resumen
Organo Solicitante:Ayuntamiento de Sevilla
Ponentes:
Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Número Marginal:
II.464
Contestacion
Número marginal: II.464
DICTAMEN Núm.: 486/2017, de 12 de septiembre
Ponencia: Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Sevilla
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de obras.
Incumplimiento del contratista.
Plazo de ejecución.
Devolución.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Es objeto del presente dictamen la resolución del contrato de obra denominado ?mejora de la accesibilidad con elevador en el edificio central del C.D. Rochelambert de Sevilla, adjudicado a la entidad P.P.I.E., S.L.?
La pretendida resolución contractual debe ser enjuiciada desde la óptica del sistema de fuentes que rige la vida de los contratos administrativos. Dicho lo cual, puede afirmarse que, en consideración a la fecha en que fue adjudicada la contratación (10 de noviembre de 2016), el contrato y, por tanto, su resolución se rigen por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Además, se somete al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [en adelante RGLCAP (aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre)], en cuanto no se oponga a dicho texto legal, y a la documentación administrativa de la contratación y, supletoriamente las restantes normas del Derecho Administrativo y, en defecto de este último, resultan de aplicación las normas de Derecho Privado.
II
Antes de entrar en el fondo del asunto, procede apreciar la competencia de este Consejo para emitir el dictamen solicitado, así como pronunciarse sobre a quién corresponde la competencia para resolver el contrato y si el expediente remitido ha seguido el iter procedimental que prescribe la normativa vigente con tal finalidad.
1.- Respecto a la primera cuestión, la competencia del Consejo deriva del artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el artículo 211.3.a) del TRLCSP, que requiere la intervención del Órgano Consultivo cuando en la interpretación, nulidad y resolución se formule oposición por parte del contratista.
Por consiguiente, habida cuenta de la oposición del contratista manifestada en el expediente sometido a consulta, ha de afirmarse la competencia de este Órgano para la emisión del dictamen.
2.- En relación con el órgano competente para acordar la resolución, el artículo 224.1 del TRLCSP establece que la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista, en su caso. En el presente caso la contratación se realizó por el Vicepresidente del Instituto Municipal de Deportes, por delegación del Alcalde de 7 de julio de 2015, por lo que a él corresponde la resolución.
3.- En lo relativo al iter procedimental, se encuentra previsto en el artículo 109 del RGLCAP que, con observancia de las reglas establecidas en el artículo 211 del TRLCSP, sujeta la resolución del contrato al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 99 y 213.
d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
Tales trámites han sido cumplimentados en el presente caso. Ahora bien, junto a ello, hay que tener presente otro aspecto, cual es el relativo a la duración del procedimiento.
En el presente caso, debe indicarse que habiéndose iniciado de oficio por la Administración el procedimiento de resolución, el 27 de marzo de 2017, ha transcurrido el plazo de los tres meses (art. 21.3 de la Ley 39/2015), pues no se ha hecho uso de la facultad de suspensión a que se refiere el artículo 22.1.d) de la citada Ley, a pesar de que se hizo dicha advertencia en dos informes jurídicos.
Al configurar el régimen jurídico de la caducidad, el propio artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 dispone que la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. Todo ello, en consonancia con la norma que obliga a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, que en los casos de caducidad del procedimiento se concreta, según deriva del artículo 21.1 de dicha Ley, en una resolución consistente en la declaración de la concurrencia de tal circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
En consecuencia, debe declararse la caducidad del expediente, sin perjuicio de la potestad de acordar, nuevamente, su reinicio y la correspondiente instrucción procedimental, en la que será innecesario reiterar los trámites ya cumplimentados (a excepción de la audiencia a los interesados y del informe preceptivo del Consejo Consultivo, ineludibles en cualquier caso).
A este respecto, ha de recordarse que, dado que en determinadas ocasiones el plazo establecido por el legislador puede resultar excesivamente breve en atención a circunstancias o incidencias de difícil previsión, la propia Ley 39/2015 ha permitido en su artículo 22 la posibilidad de suspensión del plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución en determinados supuestos. Entre ellos figura el que se refiere a la necesidad de solicitar informes que sean preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, en cuyo caso opera la suspensión por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. Tal supuesto es de cabal aplicación a la solicitud de dictamen del Consejo Consultivo en esta clase de procedimientos. Como complemento de lo anterior, debe apuntarse la posibilidad excepcional de ampliación del plazo máximo de resolución, siempre que concurran los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 39/2015 y con el límite máximo que en él se fija (la ampliación no puede ser superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento). Y junto a dicha ampliación se contempla la de los restantes plazos del artículo 32 de la Ley 39/2015, esto es, la ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican los derechos de terceros.
CONCLUSIÓN
Procede la devolución del expediente tramitado por el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, relativo a la resolución del contrato de obra para la mejora de la accesibilidad con elevador en el edificio central del C.D. Rochelambert de Sevilla, adjudicado a la entidad P.P.I.E., S.L.