Última revisión
26/07/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0481/2023 de 01 de junio de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 01/06/2023
Num. Resolución: 0481/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Inexistencia de nexo causal.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de CórdobaPonentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.462
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 481/2023, de 1 de junioPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Córdoba
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Inexistencia de nexo causal.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Córdoba a instancia
de doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 16.993,65 euros, el
dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14
de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en
el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)
de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las
Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos
54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)
de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de
la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido
los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015
y 32.1 de la Ley 40/2015].
Por otro lado, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 67.1 de la Ley 39/2015, ya que la reclamación es interpuesta el 11 de marzo
de 2020 y la caída tuvo lugar el 5 de marzo del mismo año.
En cuanto al procedimiento tramitado, debe indicarse que se ha superado el plazo para
resolver y notificar la resolución, que es de seis meses (art. 91.3 de la Ley 39/2015).
La Administración, por lo demás, está obligada a resolver (art. 21.1 de la Ley 39/2015),
sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser, en este caso, negativo [art.
24.3.b) de dicha Ley].
IV
Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado,
económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que
se reclama al atribuirse al mal estado del acerado de una vía pública.
Al respecto conviene recordar que el artículo 92.2, párrafos e) y f), del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, señala como competencias propias de los Ayuntamientos
?la conservación de vías públicas urbanas y rurales? y ?la ordenación de la movilidad
y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas?, y la Ley 7/1985 configura
como competencias propias de los municipios las relativas a infraestructuras viarias
y tráfico [art. 25.2, párrafos d) y g), en relación con el art. 26.1.a) de la citada
Ley]; y asimismo, el artículo 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía
Local de Andalucía, establece como competencia propia de los municipios la ?ordenación,
gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad
y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte
de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos
que se consideren necesarios?.
Por último, en cuanto al nexo causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño
alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los
hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La reclamante alega que sufrió una caída en la calle el día 5 de marzo de 2020 a las
11:00 horas de la mañana, al pasar por la calle (...) en la puerta falsa de (...),
al tropezar con unas baldosas sueltas. Pero no existe prueba alguna del hecho del
cual pretende derivar la responsabilidad para reclamar el montante indemnizatorio
solicitado. Esto, por si mismo, ya es suficiente para rechazar de plano cualquier
petición de responsabilidad, ya que es esencial acreditar el hecho lesivo y las circunstancias
concurrentes en el momento en el que éste eventualmente se produjo.
Pero, a mayor abundamiento, la observación de las fotografías del expediente revela,
exclusivamente, que una baldosa sobresale un poco, de manera irrelevante. Por lo demás,
el acerado es amplísimo, y la visibilidad a esa hora de la mañana óptima.
De manera descriptiva, el informe del Técnico Municipal describe la situación de esta
manera: ?La calle es de uso peatonal, tiene una anchura de 5 metros, y su estado de
la pavimentación se puede catalogar como bueno.
El desperfecto origen de la caída consiste en una losa de 70 x 25 cm de superficie
que se encontraba suelta, sin roturas o pérdida de material donde introducir el pié.
Próxima a la zona de la caída existe una farola.
Se adjuntan fotos.?
Ahora bien, a efectos dialécticos y aunque los hechos sucedieran de la forma descrita
por la reclamante (de lo cual no hay prueba, pero que el Ente Local consultante ha
dado como ciertos), la circunstancia relativa a que el acerado no estuviera en perfecto
estado no determina per se la existencia de responsabilidad, pues como este Consejo ha declarado de forma constante,
no todo funcionamiento normal o anormal de un ?servicio público? genera responsabilidad
patrimonial sino, como es lógico, tanto uno como otro siempre y cuando dicho funcionamiento
sea el determinante del daño. Sólo así se puede entender adecuadamente nuestro sistema
de responsabilidad objetiva, pues de otro modo el instituto de la responsabilidad
patrimonial se convertiría en una suerte de seguro universal frente al proceder administrativo
(entre otros, dictámenes 776/2015, 143 y 281/2016, 74, 78 y 937/2018, 355 y 362/2019,
y entre los últimos, 319, 322, 323, 681, 682, 683 y 685/2021) o sistema providencialista
(STS de 5 de junio de 1998, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
de 30 de julio de 2012, entre otras).
Eso significa que sólo hay responsabilidad si tal funcionamiento ha sido el determinante
del daño, pero no cuando éste sea debido a otros factores (SSTS de 21 de marzo, 23
de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995; 25 de noviembre y 2 de diciembre
de 1996; 16 de noviembre de 1998; 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999
y 19 de junio de 2007, entre otras).
Como ha señalado este Consejo (entre otros muchos, dictamen 39/2008 y por citar alguno
de los recientes, 667/2020), en el concreto evento dañoso ?caída en vía pública?,
deben distinguirse aquellos supuestos que sean manifiesta infracción de los deberes
de diligencia en el cuidado de la vía pública (por ejemplo: grandes socavones, ausencia
de señalizaciones, señalizaciones tan confusas que conduzcan al accidente), los cuales
serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber
de cuidado y vigilancia que le es atribuido por el ordenamiento jurídico, de aquellos
otros desperfectos de la vía pública, o consecuencia de prestación de determinados
servicios, que deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible, según
la conciencia social, que el pavimento carezca de fisuras menores, o no haya alguna
ausencia de losetas, pues la tarea que conduciría a ello es prácticamente imposible
e inasumible desde el punto de vista del coste. De igual modo, tampoco parece exigible,
siempre razonando en vía de ejemplo, que la prestación de los servicios de mantenimiento
implique necesariamente la inexistencia de pequeños desperfectos.
En definitiva, con los elementos de juicio que resultan del expediente, no puede considerarse
acreditada la relación de causalidad entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño
por el que se reclama.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Córdoba a instancia
de doña (...).
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