Dictamen de Consejo Cons...io de 2023

Última revisión
26/07/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0475/2023 de 01 de junio de 2023

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 01/06/2023

Num. Resolución: 0475/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Ausencia de tratamiento.

Retraso de diagnóstico.

Resumen

Organo Solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Moreno Ruiz, María del Mar

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal: II.456

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 475/2023, de 1 de junio

Ponencia:Moreno Ruiz, María del Mar

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Ausencia de tratamiento.

Retraso de diagnóstico.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial, tramitado por el Servicio Andaluz de Salud, a instancia de don (...),

en representación de don (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 350.000

euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo

17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma

concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir

que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre

la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,

el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos

65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal

que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las

citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial

de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,

de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar

de la legitimación del reclamante, en tanto que se trata de quien ha sufrido los daños

cuyo resarcimiento se solicita [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].

Actúa mediante representante, habiendo quedado debidamente acreditada la representación

en el expediente remitido a este Consejo.

Por otra parte, aunque la asistencia que se censura se desplegó entre mayo de 2014

y marzo de 2019, es esta última fecha la que hemos de considerar como día inicial

del plazo para reclamar, ya que es entonces cuando es sometido por segunda vez a cirugía

del carcinoma urotelial diagnosticado en octubre de 2018, y el motivo de la queja

del reclamante es precisamente por no habérsele detectado con anterioridad. Por tanto,

ha de concluirse que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto

en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 ya que la fecha de registro de la reclamación

es el 10 de diciembre de 2019.

En cuanto se refiere al procedimiento, se ha superado el plazo de seis meses para

resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015), no obstante, la

Administración está obligada a resolver expresamente (art. 21 de la Ley 39/2015),

sin vinculación alguna al sentido del silencio, al tener éste efecto desestimatorio

[art. 24.3.b) de dicha Ley].

Asimismo, aunque se ha comunicado al reclamante el plazo para dictar la resolución

y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, tal comunicación

debe realizarse en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la

solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, si bien

tal irregularidad carece de efectos invalidantes (arts. 47.1 y 48 de la Ley citada).

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es efectivo,

individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración

contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada en centros sanitarios

dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia

prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración

la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante considera que a pesar de haber

sido tratado por la sanidad pública desde junio de 2014 a consecuencia de los episodios

de incontinencia urinaria que padecía, no le fue detectado el carcinoma urotelial

hasta octubre de 2018, afirmando, literalmente, que ?se apreciará que desde junio

de 2014 a octubre de 2018 y pese a la gravedad y reiteración de los síntomas y la

insistencia del paciente, no recibió tratamiento alguno para su condición médica;

no se pautaron pruebas, no se derivó a especialista; resultando que si se hubiese

realizado un TAC o una ecografía de la vía urinaria se hubiese llegado al diagnóstico

de forma rápida?.

Pero tal aserto, claramente y a la vista del expediente administrativo, no se corresponde

con la realidad.

Por el contrario ya desde el inicio de la manifestación de la incontinencia urinaria

cuyo debut aconteció en mayo de 2014, el seguimiento y tratamiento del paciente ha

sido completo y permanente, continuado en el tiempo y con la práctica de la asistencia

sanitaria y de pruebas diagnósticas pertinentes en cada caso. Así queda claramente

reflejado en los informes del Director de la Unidad de Gestión Clínica de Orcera y

del Director del Servicio de Urología, ambos de 9 de marzo de 2020, y que son un reflejo

de la historia clínica incluida en el expediente remitido. Ambos informes han sido

transcritos en el relato fáctico del dictamen y a los mismos nos remitimos a fin de

evitar innecesarias reiteraciones.

Asimismo, en el dictamen facultativo del Servicio de Gerencia de Riesgos se ha examinado

la actuación sanitaria desplegada y se corrobora la adecuación de la misma a la lex artis.

Baste señalar, a modo de resumen, que en todo momento la patología de naturaleza urológica

que aquejaba al paciente fue detectada y tratada, si bien la malignización no se manifestó

hasta octubre de 2018. Así, del informe del Director de la Unidad de Gestión Clínica

de Orcera citado, destacamos los siguientes hitos en la asistencia sanitaria realizada:

?1.- 05/06/2014: Consulta de Urología en HARSS donde se realiza ecografía urinaria

con resultado de adenoma de mediano tamaño y vejiga de buena repleción y paredes lisas.

PSA dentro de la normalidad y asintomático desde hace días, es dado de alta por el

Servicio de Urología.

2.- 08/01/2015: Acude a consulta de Urología donde se le diagnostica de Hipertrofia

Benigna de Próstata y se pauta tratamiento para esta patología. Es dado de alta por

el Servicio de Urología.

3.- 16/09/2015: Revisión en Urología de Hospital San Juan de la Cruz en Úbeda, según

informe se realiza tacto rectal grado II y consistencia fibroelástica. Diagnóstico

de Hipertrofia Benigna de Próstata, ante la no mejoría de los síntomas se modifica

tratamiento.

4.- 30/11/2015: Revisión en Urología de Hospital San Juan de la Cruz en Úbeda, ante

la persistencia de síntomas y PSA y sedimento normales, se modifica tratamiento y

se diagnostica de Hiperplasia Benigna de Próstata y Vejiga hiperactiva.

5.- 03/03/2017: Revisión en Urología de Hospital San Juan de la Cruz en Úbeda, resultado

de Eco Urológica donde presenta 'quistes renales, próstata con volumen aproximado

de 20 ml'. Se solicita CUMS para valorar grado de obstrucción, según el resultado

se modificará el tratamiento.

6.- 16/06/2017: Revisión en Urología de Hospital San Juan de la Cruz en Úbeda, resultado

de CUMS con "cierre prostático; habla de estenosis en uretra membranosa pero no hay

dilatación anterior en la miccional y parece todo secundario a HBP". Confirman el

diagnóstico de Vejiga Hiperactiva e Hiperplasia Benigna de Próstata. Modifican tratamiento

y se procede al alta del paciente por parte del Servicio de Urología.

7.- 26/12/2018: Revisión en Urología de Hospital de Jaén, en dicha revisión persiste

la hematuria, en Ecografía presenta 'LOE en PLD de 22 mm', en Citología 'Celularidad

de carcinoma uretelial' y Flujometria 'Q max: 10,1 ml/s'. En esta cita se diagnostica

de NEO VESICAL, se incluye en lista de espera quirúrgica y se firma el consentimiento

informado.?

En resumen, el seguimiento y tratamiento de la patología del reclamante fue continuo

e irreprochable. Y, desde luego, no ha demostrado lo contrario, siendo manifestación

de esa inactividad que ni siquiera ha cumplimentado el trámite de audiencia.

Lo expuesto hasta aquí conduce a concluir que, en opinión de este Consejo, no existen

en el expediente remitido elementos de juicio para considerar acreditada la relación

de causalidad entre la asistencia prestada y el daño por el que se reclama.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, de la reclamación

de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud, a instancia

de don (...), en representación de don (...).

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