Dictamen de Consejo Cons...io de 2019

Última revisión
26/06/2019

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0472/2019 de 26 de junio de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 26/06/2019

Num. Resolución: 0472/2019


Cuestión

Revisión de oficio de licencia de segregación.

Actos nulos.

Improcedencia.

Devolución.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Zújar (Granada)

Ponentes:

Rodríguez-Vergara Díaz, Ángel

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal:

II.463

Contestacion

Número marginal: II.463

DICTAMEN Núm.: 472/2019, de 26 de junio

Ponencia: Rodríguez-Vergara Díaz, Ángel

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Zújar (Granada)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de licencia de segregación.

Actos nulos.

Improcedencia.

Devolución.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a dictamen de este Consejo Consultivo el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Zújar (Granada), sobre revisión de oficio de la licencia concedida con fecha 6 de julio de 2018, de segregación de la finca matriz nº 4.258 del Registro de la Propiedad de Baza.

Antes de realizar cualquier otra consideración, hay que recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce la potestad de las Corporaciones Locales de revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común [arts. 4.1.g) y 53], al igual que lo hace el artículo 218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

En cualquier caso, la remisión a la legislación estatal conduce a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto al capítulo III (?Nulidad y anulabilidad?) del título III (?De los actos administrativos?) y a su título V (?De la revisión de los actos en vía administrativa?).

La intervención de este Consejo Consultivo constituye trámite esencial e ineludible (art. 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el art. 106.1 de la Ley 39/2015), al haber condicionado el legislador estatal la declaración de nulidad al previo dictamen favorable del órgano consultivo.

II

Realizadas las consideraciones precedentes, en cuanto al órgano competente para acordar el inicio y resolver el procedimiento de revisión de oficio, se ha de observar, en primer término, que no existe una previsión expresa en la Ley 39/2015 ni en la Ley 7/1985 acerca del órgano competente en el ámbito de la Administración Local para acordar la declaración de nulidad de un acto administrativo.

Ahora bien, considerando que el artículo 110.1 de la citada Ley 7/1985 precisa que el órgano competente para la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria es el Pleno de la Corporación, que la idea que subyace en la enumeración de los órganos competentes de la Administración del Estado en el artículo 111 de la Ley 39/2015 es la de que la autoridad u órgano superior a quien haya dictado el acto es la competente para la revisión de oficio, y que, conforme a los artículos 107.5 de la Ley 39/2015 y 22.2.k) de la Ley 7/1985, corresponde al Pleno la declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento; considerando todo ello, ha de concluirse que la competencia para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos del Ayuntamiento corresponde al Pleno.

Esta doctrina asentada del Consejo Consultivo (dictamen 16/1998, entre otros), no ha sido alterada tras la reforma introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (dictámenes 69/1995, 26/2000, 13/2001, 330 y 353/2004), en cuanto a los municipios que no se pueden catalogar como municipios de gran población (Título X de la Ley 7/1985), como es el caso del Ayuntamiento consultante. Por tanto, corresponde al Pleno del Ayuntamiento de Zújar la resolución del procedimiento de revisión de oficio.

Por otro lado, el procedimiento no ha caducado dado que aunque ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015 -el procedimiento se inició el 26 de noviembre de 2018- el 17 de mayo de 2019 se acuerda suspender el plazo para resolver el expediente de revisión de oficio hasta la recepción del dictamen solicitado a este Consejo Consultivo, lo cual se ha notificado a los interesados.

III

Procede, a continuación, entrar a analizar la cuestión de fondo planteada relativa a si procede declarar la nulidad de pleno derecho de la licencia concedida con fecha 6 de julio de 2018, de segregación de la finca matriz nº 4.258 del Registro de la Propiedad de Baza.

Entiende el Ayuntamiento consultante que la licencia es nula porque ?se comete a juicio de este letrado un error en la concesión de la licencia, que justifica sobradamente su nulidad de pleno derecho, error que viene motivado en parte por un intento de confundir de su solicitante:

Así de la observancia del contrato privado de venta entre las partes firmado en su día y de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, resulta que las fincas adquiridas por don J., son:

1.- Solar de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados que se encuentra ubicado frente a calle Almacaber, espalda calle de nueva apertura, Izquierda, la finca de la misma propiedad y derecha, calle de nueva apertura.

2.- Solar de ciento noventa y dos metros cuadrados, situado entre la calle de nueva apertura y colindante con la finca urbana de don J.R.S., y finca urbana de don F.G.R.

Si nos vamos al Informe Técnico favorable se dice: se pretende por tanto segregar de la finca matriz la cual tiene una superficie de 1557,00 m2, una finca con una superficie de 456,00 m2. La parcela que se pretende segregar se sitúa entre la calle Almacaber y calle de nueva apertura en suelo clasificado por las NN.SS. de Zújar como suelo urbano.

Es decir se informa favorablemente una licencia de segregación para uno de los solares, no para los dos, pero al reflejar la extensión de la parte que se segrega se suma la de los dos, por lo que resulta una finca con más extensión de las que inicialmente tenia (264 m2 a 456 m2). Es evidente que existe un error muy trascendente que debe devenir en una nulidad de pleno derecho.

Estamos ante dos solares distintos, cuya extensión suma el solicitante, realizando una agrupación prohibida por el ordenamiento jurídico, y además se le concede una licencia de segregación de finca de 456 m2 sobre una finca de 264 m2, que es la única que está ubicada en la calle Almacaber?.

Este Consejo no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que en el expediente no se aclara si ambas fincas son o no contiguas, ni tampoco si se ha aprobado la ordenación pormenorizada del suelo.

En efecto, el solicitante de la licencia es propietario de dos fincas que pretende segregar y unir en una sola, lo que solo podrá hacer si ambas fincas lindan, lo que no se aclara en el expediente.

Y por otro lado, no debe olvidarse que el artículo 68.1 de la Ley 7/2002, dispone que ?no se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate?, de tal forma que resulta necesario para resolver el fondo del asunto que se aclare si tal ordenación pormenorizada se ha aprobado, o no, en el presente caso.

En definitiva, procede la devolución del expediente para que se aclaren las cuestiones expuestas más arriba.

CONCLUSIÓN

Procede la devolución del expediente de revisión de oficio de la licencia de segregación, concedida con fecha 6 de julio de 2018, de la finca matriz nº 4.285 del Registro de la Propiedad de Baza.

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