Dictamen de Consejo Cons...io de 2019

Última revisión
26/06/2019

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0471/2019 de 26 de junio de 2019

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 26/06/2019

Num. Resolución: 0471/2019


Cuestión

Revisión de oficio de liquidaciones tributarias.

Actos nulos.

Improcedencia.

Resumen

Organo Solicitante:

Diputación Provincial de Cádiz

Ponentes:

Moreno Ruiz, María del Mar

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal:

II.462

Contestacion

Número marginal: II.462

DICTAMEN Núm.: 471/2019, de 26 de junio

Ponencia: Moreno Ruiz, María del Mar

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Diputación Provincial de Cádiz

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de liquidaciones tributarias.

Actos nulos.

Improcedencia.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTO JURÍDICO ÚNICO

Se somete por segunda vez al dictamen de este Órgano el expediente de revisión de oficio que ya fue objeto del pronunciamiento del Consejo Consultivo en el dictamen 154/2018, de 8 de marzo. La razón de la retroacción acordada por la Administración provincial consultante es la falta de consideración de las alegaciones presentadas por el interesado en el trámite de audiencia concedido. A la vista de las mismas, y con el previo informe del Departamento de Inspección Tributaria, se ha elaborado una nueva protesta en sentido igualmente desestimatorio de la petición de nulidad.

Examinadas las alegaciones referidas, se constata que nada aportan nuevo a la cuestión objeto de análisis, ya que en ellas, tal y como ha quedado reflejado en los fundamentos fácticos del presente dictamen, el interesado viene a reiterarse en los motivos y fundamentos de un inicial recurso administrativo que dio lugar, posteriormente y en ejecución de sentencia, a la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Consejo Consultivo para la elaboración de su dictamen. Por tanto, hemos de reiterarnos en lo que ya se dijo en el anterior dictamen 154/2018:

???abordando la cuestión de fondo que se suscita, la mercantil interesada???aduce la nulidad de las liquidaciones realizadas en los procedimientos de comprobación relativos al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y Tasa por otorgamiento de licencia urbanística (nº expediente 0119755), por importes de 30.366,14 euros y 13.420,24 euros, respectivamente, sobre la base de los siguientes argumentos:

- En relación con el (ICIO), afirma que se ha producido la terminación indebida del procedimiento de comprobación a través de un acta de inspección, contraviniendo lo prevenido en el artículo 139.1 de la LGT.

- Respecto a ambas liquidaciones, ICIO y tasa urbanística, se han obviado:

1.- La especificación de las actuaciones concretas realizadas, contraviniendo lo prevenido en el artículo 139.2.c) de la LGT.

2.- La relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución, contraviniendo lo prevenido en el artículo 139.2.c) de la LGT.

3.- Se ha provocado indefensión por los vicios de nulidad descritos en los dos apartados anteriores, lo cual ocasiona en sí mismo otro vicio de nulidad, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217.1.a) de la LGT, al haber lesionado un derecho susceptible de amparo constitucional.

Por su parte, la Diputación consultante rechaza las causas de nulidad invocadas y postula una resolución desestimatoria de la nulidad solicitada.

Por parte de este Órgano, y en primer lugar, se debe indicar, en relación con la esgrimida terminación indebida del procedimiento de comprobación a través de un acta de inspección, que tal motivo debe ser rechazado. Aunque por el interesado solo se esgrime este argumento en relación con el ICIO, se constata que la terminación de la comprobación limitada relativa a la tasa de licencia de obra se realizó en términos semejantes a la anterior, razón por la que nuestro razonamiento es predicable para ambos casos.

Ciertamente el artículo 139.1 de la Ley 58/2003, contempla la terminación del procedimiento de comprobación limitada mediante resolución expresa de la Administración tributaria; por caducidad en los términos allí indicados; y por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

En el expediente examinado, los dos procedimientos de comprobación han terminado con una resolución-tipo que incluye la liquidación derivada de tal comprobación así como la mención expresa al hecho imponible tanto del ICIO como de la tasa (construcción de nave para productos de pesca en polígono industrial El Olivar), inicio y fin de obra, base imponible, tipo de gravamen y año de ejercicio. En conjunto, se ha de rechazar irregularidad o defecto formal de las resoluciones que pudiera haber provocado indefensión al interesado, quien desde un primer momento tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por la administración actuante y las demás circunstancias concurrentes, siendo prueba de ello la formulación de alegaciones durante el procedimiento de comprobación y la resolución de las mismas.

En definitiva, el procedimiento no concluyó con acta de inspección como afirma el interesado.

Al hilo de la alegación relativa a la presunta indefensión ocasionada por desconocer los hechos y fundamentos de derecho y las actuaciones realizadas para la comprobación, aplicable para los dos tributos según el interesado, se ha de rechazar igualmente tal argumento. Así, a la vista de la documentación obrante en el expediente, al interesado se le notificó un informe-propuesta desestimatorio de las alegaciones que formuló en los dos procedimientos de comprobación limitada, en el que se le especificaba que ?examinado el escrito de alegaciones interpuesto, el órgano de Gestión Tributaria considera procedente desestimarlo por no desvirtuar los hechos ni los fundamentos de derecho de la comprobación practicada, dado que lo alegado no contiene ningún tipo de argumentación jurídica o causa que justifique la invalidez de los hechos de la comprobación practicada.

La Inspección ha actuado conforme a derecho al utilizar el método de estimación directa para la determinación de la base imponible del impuesto, conforme al artículo 51 de la LGT, calculando dicha base en la propia valoración del valor efectivo y real que hace el recurrente cuando aportó el certificado pertinente en el cual manifestaba que el coste de ejecución material de la Obra ascendía a la cantidad dispuesta en la propuesta de liquidación reclamada. Este servicio de Inspección ha tenido en cuenta a la hora de desestimar sus alegaciones las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1996, 21 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2005 al dictaminar que pertenecen a la base imponible el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia?.

En consideración a todo lo anterior, podemos afirmar que el interesado tuvo cabal conocimiento de la actividad desplegada por la administración en los procedimientos de comprobación, no siendo sostenible la alegación de indefensión o de infracción de derecho fundamental formulada, concluyéndose a estos efectos que no concurre ninguna de las causas de nulidad del artículo 217 de la LGT.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones recaídas en los procedimientos de comprobación relativos al Impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones (ICIO) y Tasa por otorgamiento de licencia urbanística (nº expediente 0119755), por importe de 30.366,14 euros y 13.420,24 euros, respectivamente, giradas a la entidad S., S.L.

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