Última revisión
26/07/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0465/2023 de 01 de junio de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 01/06/2023
Num. Resolución: 0465/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Demora en la realización de intervención quirúrgica.
Devolución.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
García Navarro, Luis Manuel
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.446
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 465/2023, de 1 de junioPonencia:García Navarro, Luis Manuel
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Demora en la realización de intervención quirúrgica.
Devolución.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) a instancia de don (...)
y doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 400.000
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Entrando en el examen de la reclamación, hay que hacer notar que ha sido formulada
por los padres del paciente fallecido, legitimados para solicitar indemnización por
el fallecimiento de un ser querido [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley
40/2015], independientemente de su condición de herederos, como hemos reiterado en
numerosos dictámenes.
Del mismo modo, en paralelo con el requisito anterior, cabe afirmar que concurre el
requisito de imputabilidad del daño a la Administración reclamada, entendido en el
limitado sentido que se atribuye en el anterior fundamento jurídico, esto es, sin
que ello prejuzgue la existencia del nexo causal ni la de los demás requisitos de
la responsabilidad patrimonial. En efecto, para apreciar dicho requisito, con la consiguiente
legitimación pasiva del SAS, basta con verificar que los actos u omisiones presuntamente
dañosos se enmarcan en la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario
Virgen de las Nieves de Granada.
En distinto plano, la reclamación, presentada el 11 de febrero de 2020, lo fue dentro
del plazo de un año previsto por el legislador (art. 67.1 de la Ley 39/2015), ya que
el paciente, hijo de los reclamantes, falleció el 16 de febrero de 2019.
Por otra parte, el examen de la documentación remitida por el SAS permite apreciar
que se han cumplimentado los trámites preceptivos del procedimiento, incluyendo la
audiencia de los reclamantes. Sin embargo, consideramos necesario que se complete
la instrucción, dado que apreciamos un salto lógico en la propuesta de resolución,
que no da respuesta a las cuestiones planteadas por los interesados, aunque en ella
se haga referencia a los informes emitidos por los Servicios de Urgencias, Radiodiagnóstico,
Cirugía Torácica y Medicina Intensiva del Hospital que dispensó la asistencia sanitaria.
En efecto, los reclamantes, que aportan un informe pericial, señalan que a la llegada
de su hijo al Hospital Universitario Virgen de las Nieves, a las 19:00 horas del 15
de febrero de 2019, se objetivó hipoventilación severa de hemitórax derecho, y se
procedió a colocación de tubo de tórax con salida de hemotórax (sangre en la cavidad
pleural) masivo (más de 4 litros). Por ello, requirió politransfusión de hemoderivados,
pese a lo cual no se consiguieron mantener cifras de hemoglobina.
Subrayan que los hallazgos del BodyTC estaban en total sintonía con la clínica y analítica
del paciente, por lo que se debió intervenir de emergencia al mismo para corregir
los sangrados internos activos. Sin embargo, señalan que, inexplicablemente, las imágenes
no fueron informadas hasta pasadas varias horas de la realización del BodyTC y durante
todo ese tiempo los focos activos de sangrado pasaron desapercibidos por los facultativos,
pese a que los parámetros clínicos reflejados en la hoja de UCI lo evidenciaban (taquicardia
e hipotensión severa), por lo que el paciente continuó sangrando sin que se pusiera
solución. Los reclamantes consideran que existió descoordinación en la asistencia
prestada a su hijo, politraumatizado, reiterando especialmente que en la asistencia
no tuvieron en cuenta los signos evidentes de la existencia de sangrado activo. Los
padres del fallecido presentan informe pericial en el que se señala que al ingreso
en el Hospital el paciente presentaba, entre otras lesiones, hemotórax masivo a la
colocación de tubo de tórax, y fractura de pelvis compleja con sangrado activo. Según
el informe, no existe una explicación plausible que justifique la falta de coordinación
entre los distintos Servicios implicados en la asistencia sanitaria (Unidad de Cuidados
Intensivos, Radiología, Cirugía Torácica, Traumatología, y Radiología Intervencionista),
en relación a la transmisión de información de resultados, a la realización de interconsultas
con la implementación de las medidas necesarias, y a la demora en la actuación sobre
los focos de sangrado activo, con el retraso de la intervención quirúrgica urgente
hasta las 00:22 horas del día 16 de enero de 2019. El perito considera que existe
una relación de causalidad médica directa entre la deficiente atención al paciente
desde el ingreso hospitalario y el posterior fallecimiento a las 03:15 horas del día
16 de febrero de 2019, por shock hipovolémico derivado de politraumatismo. En su opinión,
con la mejor actuación diligente en la atención al paciente se habría evitado tanto
la progresión hacia shock hipovolémico, como el posterior fallecimiento, aumentando
la probabilidad de alcanzar un pronóstico vital favorable a las lesiones de politraumatismo
derivadas del siniestro de tráfico.
Pues bien, los informes de Urgencias y de Medicina Intensiva carecen de interés para
la resolución de la reclamación, ya que el primero se limita a precisar que el paciente
no pasó por Urgencias, ya que la transferencia se hizo desde el 061 a la UCI del Hospital.
El informe de Medicina Intensiva afirma que no corresponde a dicho Servicio valorar
el tiempo invertido en el informe de las pruebas de TAC. El informe del Servicio de
Cirugía Torácica simplemente describe la toracotomía derecha anterolateral de emergencia
realizada al paciente tras la primera parada cardíaca. Y los informes del Servicio
de Radiodiagnóstico, los de mayor interés, vienen a justificar las razones por las
que el informe escrito de la TAC tardó varias, horas, señalando que informó verbalmente
a la médica residente de los hallazgos más relevantes. No menciona que, entre ellos,
informara del sangrado activo, ya que primero visualizó las series de imágenes en
corte grueso, las cuales no permitían visualizar dicho sangrado. El examen de las
series con mayor resolución se pospuso al entrar un paciente con código ictus, que
tuvo que ser atendido por el mismo profesional, realizándole una prueba de TAC e informándola
(entre las 9:03 y las 22:07 horas), para después pasar a informar las imágenes de
ese otro paciente y realizar otros escáneres. Al finalizar los mismos encontró tiempo
para realizar el informe escrito referido al hijo de los reclamantes, realizando un
examen más detenido y minucioso, valiéndose de las series de alta resolución. Poco
después de las 22:00 horas detecta el sangrado activo moderado en el pulmón derecho,
comunicándolo verbalmente a la médica de la UCI, y después el sangrado a nivel de
la fractura sacra izquierda, por la que llama de nuevo a la médica de la UCI y anula
el informe anterior, que ya había firmado a las 11:51 horas.
Con independencia de que la descripción anterior explique la actuación del radiólogo
y, en particular, la interrupción del estudio de las múltiples imágenes del BodyTC
realizado al hijo de los reclamantes, ante la llegada de un paciente con código ictus
y la necesidad de realizar otras pruebas urgentes, sorprende que en este caso no exista
en el expediente el dictamen médico del Servicio de Gerencia de Riesgos, que habitualmente
figura en estos expedientes, cuyo valor ha sido destacado por este Consejo Consultivo
aunque no se trate de un informe preceptivo exigido en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial sanitaria. Sorprendente es también el salto lógico que observamos en la
propuesta de resolución, en la que se concluye lo siguiente:
?Dado que los reclamantes han sido indemnizados por el fallecimiento de D. (...),
por (...), la compañía de seguros del vehículo que arrolló al mismo, por un importe
total de 174.410,84 euros, y el objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial
contra el Servicio Andaluz de Salud es la indemnización por el fallecimiento de aquel,
derivada de dicho accidente, procede la desestimación de la reclamación formulada,
sin entrar a analizar la prestación asistencial dispensada, pues, aún en el supuesto
de la existencia de un nexo causal, no correspondería indemnizar a los interesados
de nuevo por el fallecimiento, pues de lo contrario, y de acuerdo con el Consejo Consultivo
de Andalucía (dictamen 568/21) estaríamos ante un supuesto de doble indemnización,
que superaría la cuantía del daño?.
La compatibilidad o incompatibilidad de indemnizaciones es una cuestión que sólo puede
abordarse una vez que se determine la existencia de responsabilidad patrimonial de
la Administración; cuestión que no puede obviarse. Es cierto que en determinadas ocasiones
hemos afirmado la necesidad de tener en cuenta las indemnizaciones previas que los
interesados hayan recibido de compañías aseguradoras para evitar casos de enriquecimiento
injusto. Esta problemática debe analizarse caso por caso, considerando los distintos
títulos que dan lugar a la indemnización y la jurisprudencia del Tribunal Supremo
en la materia. Pero, en cualquier caso, se trata de una doctrina que sólo puede tenerse
en cuenta al abordar el problema de la cuantificación del daño que debe ser objeto
de resarcimiento, esto es, una vez que se concluya que el daño a resarcir fue causado
por el funcionamiento del servicio público, y el análisis de la relación causal ha
sido soslayado en el procedimiento, sin dar respuesta a las cuestiones planteadas
por los interesados con el aval de un informe pericial.
En esta tesitura procede que se complete el procedimiento, al menos con la emisión
de un dictamen médico del Servicio de Gerencia de Riesgos en el que se consideren
las alegaciones de los interesados y el informe pericial que presentan, así como con
nueva audiencia de los interesados y la emisión de una propuesta de resolución en
la que se dé respuesta a las alegaciones de los mismos, con expreso pronunciamiento
sobre la concurrencia o no de la responsabilidad patrimonial de la Administración
que defienden los reclamantes.
CONCLUSIÓN
Se acuerda la devolución del expediente para que se practiquen las actuaciones complementarias
que se indican en el último fundamento jurídico de este dictamen en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de
Salud a instancia de don (...) y doña (...).
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