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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0460/2024 de 23 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 23/05/2024
Num. Resolución: 0460/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Anticipación fallecimiento.
Deficiente asistencia sanitaria en el servicio de urgencias.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Moreno Ruiz, María del Mar
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.444
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 460/2024, de 23 de mayoPonencia:Moreno Ruiz, María del Mar
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Anticipación fallecimiento.
Deficiente asistencia sanitaria en el servicio de urgencias.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante
SAS), a instancia de doña (...), don (...) y don (...), por fallecimiento de don (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 300.000 euros, el dictamen
resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a) de la
Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante
con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015
viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley,
"a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Entrando en el examen de la reclamación, hay que señalar que ha sido formulada por
la viuda e hijos del paciente fallecido, siendo patente su carácter de interesados.
Por otra parte, la reclamación se presenta dentro del plazo de un año dispuesto en
el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, pues el fallecimiento se produjo el 29 de mayo
de 2019 y la reclamación es presentada el 21 de mayo de 2020.
En cuanto se refiere al procedimiento, cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites
preceptivos y se han incorporado al expediente los documentos necesarios para el pronunciamiento
sobre la cuestión de fondo.
No obstante, la tramitación ha rebasado el plazo de seis meses para resolver y notificar
la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015). Sin perjuicio de lo anterior, recordamos
que subsiste el deber de la Administración de resolver expresamente (art. 21.1 de
la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso
negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley].
IV
Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, evaluable
económicamente, individualizado, antijurídico e imputable a la Administración contra
la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada en un centro sanitario dependiente
del SAS.
Por último, en cuanto al nexo causal entre el "funcionamiento del servicio" y el daño
alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los
hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
como se indicó en el fundamento jurídico segundo.
La reclamación se formula por lo que podemos entender como una defectuosa asistencia
prestada al paciente en el Servicio de Urgencias el 27 de mayo de 2019, donde acudió
al sufrir un dolor torácico acompañado de mareo mientras disputaba u partido de pádel.
Dos días más tarde, el 29 de mayo, falleció a consecuencia de un taponamiento cardiaco
con hematoma disecante de aorta.
No se ha presentado prueba alguna por la parte reclamante para intentar justificar
la supuesta mala praxis sanitaria. Sin embargo, consta en el expediente un justificado y completo informe
elaborado por el Servicio de Urgencias que asistió al paciente el 27 de mayo de 2019,
recogido en los fundamentos fácticos del dictamen, al cual nos remitimos a fin de
evitar reiteraciones innecesarias.
Y, por otro lado, tampoco la Inspección de Servicios Sanitarios de la Consejería de
Salud y Consumo ha detectado irregularidad en la actividad sanitaria desplegada que
pudiera ser considerada no acorde a la lex artis exigible.
Se indica en su
que el cuadro clínico que manifestó el paciente durante la asistencia en Urgencias
hospitalarias (el 27 de mayo de 2019, tras sufrir dolor torácico mientras disputaba
un partido de pádel) y su evolución, no ofreció la sospecha clínica descrita por la
literatura médica para orientar la presencia de un proceso vascular grave subyacente,
como origen de un síndrome aórtico agudo.
La actuación sanitaria se desarrolló, añade, conforme a los hallazgos y curso evolutivo
que en ese momento mostraba la patología y siguiendo las recomendaciones de las guías
clínicas, no habiendo prueba alguna de vulneración de una praxis correcta, por lo que se considera que la atención hospitalaria ofrecida se adecuó
a la lex artis ad hoc.
Y en relación con el fatal resultado lesivo, se indica por la Inspección Sanitaria
que lo ocurrido tiene correlación con lo descrito por la literatura médica en relación
con la alta mortalidad que conlleva la situación de emergencia potencialmente mortal
que supone un síndrome aórtico agudo por lo que, desgraciadamente, el exitus del paciente debe considerarse un resultado sobrevenido e indeseado, a pesar del correcto
manejo diagnóstico-terapéutico hospitalario ofrecido.
En definitiva, no existe prueba alguna que rebata lo que se ha relatado, no pudiendo
en consecuencia apreciarse la existencia de relación de causalidad imprescindible
para que surja la responsabilidad patrimonial.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia
de doña (...), don (...) y don (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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