Dictamen de Consejo Cons...io de 2019

Última revisión
12/06/2019

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0459/2019 de 12 de junio de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 12/06/2019

Num. Resolución: 0459/2019


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Pérdida de oportunidad.

Resumen

Organo Solicitante:

Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Gallardo Castillo, María Jesús

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal:

II.450

Contestacion

Número marginal: II.450

DICTAMEN Núm.: 459/2019, de 12 de junio

Ponencia: Gallardo Castillo, María Jesús

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Pérdida de oportunidad.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS) a instancia de don J.P.S.

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 73.541,53 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que estableció el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (ambas derogadas), y con lo que actualmente se dispone en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según interpretación reiterada de este Consejo Consultivo.

El procedimiento examinado está regido por la Ley 30/1992, y por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y ello de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, párrafo a) de la Ley 39/2015, de la que deriva que a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de dicha Ley ?no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior?.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada. No obstante, dado la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento, por un lado, y la fecha en que entraron en vigor ambas leyes a estos efectos (disposición final decimoctava, apartado 1, y disposición final séptima, párrafo primero, respectivamente), por otro lado, el régimen aplicable es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993.

En todo caso, el legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos de los artículos 149.1.18ª de la Constitución y 1 y 2.1 de la Ley 30/1992. En este orden de cosas, debe hacerse notar, por un lado, que el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone que ?corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas?, y, por otro, que el artículo 123.2 del mismo texto estatutario, recogiendo el contenido del artículo 106.2 de la Constitución, citado, dispone que ?La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la misma?.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

El procedimiento se ha iniciado por persona legitimada al ser quien recibe la asistencia sanitaria cuestionada y que motiva la pretensión indemnizatoria [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992].

Por otro lado, la reclamación cumple con el requisito temporal de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, ya que al reclamante se le practica una nefrectomía radical el 30 de marzo de 2015, operación ésta que se alega podría haberse evitado y haber realizado otra menos invasiva de haberle sido diagnosticado el carcinoma renal en un momento anterior, por lo que la reclamación interpuesta el 28 de julio de 2015 resulta temporánea.

En relación con el procedimiento tramitado este Consejo Consultivo vuelve a insistir en las observaciones que viene haciendo de forma habitual en este tipo de procedimientos y a las que la Administración consultante viene haciendo caso omiso al observarse casi siempre los mismos fallos procedimentales.

En primer lugar, se reprocha a la Administración la excesiva demora en la resolución del presente expediente administrativo, habiendo superado con creces el plazo de seis meses previsto en el artículo 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, para resolver el procedimiento y notificar la resolución. El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable, y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable. En todo caso la Administración está obligada a resolver expresamente (art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación alguna al sentido del silencio, que es desestimatorio en este supuesto [art. 43.4.b) de dicha Ley].

En segundo lugar, aunque se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para resolver y los efectos del silencio, tal comunicación no se ha realizado en el plazo de diez días (hábiles) previsto en el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992. No obstante, esta irregularidad carece de efectos invalidantes (arts. 62.1 y 63 de la citada Ley).

IV

El daño alegado es efectivo, evaluable económicamente, individualizado y antijurídico, concurriendo el requisito de la imputabilidad al atribuirse a la asistencia prestada en centro sanitario dependiente del SAS.

Por último, en cuanto a la existencia de nexo causal, ha de probarse por los reclamantes (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), debiendo la Administración acreditar los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como se indica en el fundamento jurídico II de este dictamen, si bien en los casos de pérdida de oportunidad se produce una singularidad en torno a la relación causal que debe tenerse en cuenta en el sentido que se va a razonar a continuación.

En el presente supuesto el reclamante alega que ha existido una demora injustificada en el diagnóstico del carcinoma renal que padecía, diagnóstico que se podría haber establecido mucho antes de haberse realizado la prueba aconsejada. Consecuencia de ello ha sido, según su parecer, que el estadio del tumor avanzó y tuvo que ser sometido a una operación más agresiva (nefroctomía radical), dilación que también ha influido en su estado de ánimo y que le ha llevado a estar sumido en una profunda depresión.

El informe emitido por facultativo del Servicio de Aseguramiento y Riesgos es muy claro y reconoce la veracidad de las alegaciones manifestadas por el reclamante, concluyendo que: ?Tras el análisis médico legal del caso se considera que la asistencia sanitaria prestada pudo ser mejorable, realizándose un estudio complementario mediante ecografía tal como se aconseja por parte de los radiólogos en mes de marzo de 2013, y ello hubiera llevado posiblemente a un diagnóstico más precoz del cáncer renal así como a una cirugía menos agresiva de la realizada (nefrectomía parcial en vez de total) sin que este último aspecto podamos afirmarlo de forma absoluta?.

A la vista de ésta y el resto de pruebas obrantes en el expediente, el Consejo Consultivo considera que en el supuesto examinado se ha producido retraso en el diagnóstico y, por él, se ha realizado una intervención quirúrgica muy agresiva que podría haber sido sustituida por otra de menor gravedad. Como se decía en los dictámenes 283/2019 y 395/2019, lo anterior ?constituye un supuesto de mala praxis que será susceptible de dar lugar o no a una pérdida de oportunidad. No dará lugar a ella cuando existe certeza o alto grado de probabilidad de que el retraso o error de diagnóstico constituya la causa del agravamiento de la enfermedad o, en su caso, del fallecimiento del paciente, puesto que en tal caso procede indemnizar íntegramente el daño final acontecido. Por el contrario, si el error o retraso de diagnóstico se produce en un entorno de una probabilidad seria y solvente de que ha producido el agravamiento o el fallecimiento o se han privado de tiempo de supervivencia, generará derecho a indemnización pero en este caso lo será por pérdida de oportunidad pero teniendo en cuenta que, justamente por esta razón, ni resulta atribuible con absoluta certeza el resultado final ni podrá indemnizarse por él. La pérdida de oportunidad, consiste justamente en eso, en esa falta de certeza de lo que hubiera sucedido, de tal forma que, por su virtud, lo que se indemniza es la no producción de un suceso del que no se sabe si se hubiera terminado verificando. El recurso a la pérdida de oportunidad supone que el daño alegado no es el material resultante y correspondiente al hecho acaecido (empeoramiento de la enfermedad o agravación de sus condiciones), sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación?.

Por ello, en este caso, estamos en presencia de un curso causal no verificable puesto que existe incertidumbre en relación con la incidencia de dicha demora en la evolución de la patología de la reclamante. De hecho, la facultativa del Servicio de Aseguramiento y Riesgos, al analizar el tratamiento y pronóstico en este tipo de casos, admite que cabe la posibilidad de que si el tumor se hubiera detectado en un estadio cT1a sería posible -aunque no existe certeza ni seguridad- que la operación realizada hubiera sido una nefrectomía parcial y no total. Así pues, entiende el Consejo Consultivo que la prestación asistencial no fue acorde con la patología que presentaba el reclamante y con las posibilidades de establecer un diagnóstico realizando de forma tempestiva las pruebas oportunas. Por tanto, parece evidente que concurre una demora excesiva y relevante en la puesta a disposición de los medios necesarios para la atención del paciente y con ello se cumplen los requisitos que resultan esenciales para entender procedente la aplicación de la doctrina de la ?pérdida de oportunidad?. A saber: en primer lugar, la existencia, de acuerdo con las máximas de experiencia, de una probabilidad suficiente de mejora o de curación del padecimiento de haber recibido la adecuada asistencia sanitaria. Y en segundo lugar, que se haya producido una infracción de la lex artis, que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo, o bien de otros extremos, como pueda ser una sintomatología evidente e indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios, de tal forma que permita fundar una alta probabilidad causal con la disminución de las posibilidades de curación.

Sin duda ambos condicionantes concurren en este caso y, por ello entendemos que procede la declaración de responsabilidad patrimonial en aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad a la que hace cumplida referencia la propuesta de resolución; doctrina que, como ya recordamos en el dictamen 772/2018, el Consejo Consultivo acogió por primera vez en su dictamen 346/2003, en un supuesto en el que el funcionamiento del servicio público menoscabó las posibilidades de supervivencia del paciente. Desde entonces se ha considerado aplicable dicha doctrina en numerosas ocasiones que evidencian un déficit asistencial siempre que dicho déficit haya tenido influencia suficiente, conforme a los parámetros antes citados (máxima de la experiencia, protocolos o sintomatología) para privar al paciente de unas expectativas razonables de supervivencia, siendo éstas expectativas -y no el resultado final, como inmediatamente vamos a razonar- lo que resulta objeto de resarcimiento, no sin antes recordar que, como reiteradamente tiene declarado este Consejo Consultivo (entre otros, dictámenes 346/2003, 188/2004 y 387/2011), cuando ha quedado acreditado un déficit asistencial, la duda racional que pudiera existir -en este caso sobre la relación entre la tardanza en la asistencia y fallecimiento del enfermo, así como en el empleo de todos los recursos disponibles- debe ser resuelta en favor de la persona damnificada, dado que la situación de partida lleva a desplazar a la Administración demandada el deber de probar que la rápida utilización de los medios de intervención no hubieran bastado para evitar la gravedad del desenlace.

Así pues, del bagaje probatorio incorporado en el expediente debe deducirse que el retraso en la asistencia sanitaria, tal y como reconoce la facultativa del Servicio de Aseguramiento y Riesgos, privó al paciente de la posibilidad de que se detectara la enfermedad en un estadio que hubiera permitido una intervención quirúrgica de menor intensidad y alcance, aunque sin poder precisar con absoluta certeza tal conclusión. Por ello, como hemos afirmado en el reciente dictamen 437/2019, en los supuestos de hecho como el que trae causa el presente procedimiento en que los recurrentes basan su argumentación en lo que pudo ser y no fue, en lo que pudo evitarse y no se evitó, la lesión por el que se solicita indemnización no puede ser el daño resultante y correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos en caso de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación. En este sentido debe insistirse en que la pérdida de oportunidad descansa en esa falta de certeza de si la evolución de la enfermedad hubiera sido igual o similar aunque se eliminara del curso de los acontecimientos el déficit asistencial que el reclamante denuncia. Es por esta razón por lo que debe indemnizarse no el resultado final del que no se sabe si en cualquier caso se hubiera terminado verificando, sino la pérdida de esa oportunidad que en este caso se nos presenta, todo ello valorado conforme a las máximas de la experiencia, y teniendo en cuenta que la oportunidad por cuya pérdida se fundamenta la reclamación patrimonial se presenta con la suficiente solvencia e idoneidad como para hacerla merecedora de ser resarcida.

Debe insistirse en esta cuestión, pues el reclamante fundamenta su escrito de reclamación patrimonial en la relación causalidad-daño (fundamento jurídico octavo) al afirmar que ?es evidente que ha existido una acción u omisión (en este caso omisión), culposa o negligente por parte del Servicio de Salud de la Junta de Andalucía? y que ?esa omisión ha producido daños y perjuicios importantísimos al reclamante?, daño consistente ?en la pérdida del riñón y la insuficiencia renal consiguiente?; relación causal que parece admitir sin ambages la propuesta de resolución al propio tiempo que afirma que se ha producido ?una pérdida de oportunidad? que a continuación detalla. A criterio de este Consejo Consultivo, tanto la reclamación patrimonial como la propuesta de resolución incurren en desacierto de hacer convivir dos reglas positivas contrarias al considerar de forma simultánea que el retraso de diagnóstico se erige como causa suficientemente eficiente como para determinar un daño concreto y efectivo y una ?pérdida de oportunidad?, que la propuesta de resolución cuantifica en un porcentaje de 20%. Como acabamos de afirmar, no pueden concurrir al propio tiempo dos afirmaciones tan contrarias, pues o bien se ha producido un resultado final como consecuencia de una mala praxis, en cuyo caso surge el derecho a obtener resarcimiento por el mismo, o bien se ha producido pérdida de oportunidad de obtener una mejoría o de evitación de un resultado dañoso, en cuyo caso habría que indemnizar, no por el resultado final producido sino por la oportunidad definitivamente perdida de haberlo evitado. Es más, en caso de pérdida de oportunidad el objeto de resarcimiento no es el daño final sino la frustración de la oportunidad perdida (que en unos casos será la supervivencia y en otros, la mejoría o la curación).

Por ello debe insistirse, una vez más, que cuando de pérdida de oportunidad se trata resulta requisito imprescindible la inexistencia de relación causal entre el déficit asistencial y el resultado final. Es decir, se requiere incertidumbre causal y, en virtud de ella, ha de urdirse un cálculo prospectivo de probabilidades en donde se infiera la oportunidad lesionada (que era con la que contaba el paciente al momento de producirse aquel déficit asistencial) y las probabilidades de que una buena praxis hubiera evitado el resultado final, de tal forma que tomando como punto de referencia ese probable resultado final se proceda al cálculo del quantum indemnizatorio a partir de los citados datos probabilísticos.

Por esta razón no pueden admitirse a la vez ambos conceptos indemnizatorios, pues uno se basa en la certeza y el otro en la incertidumbre; uno en lo concreto y el otro en lo incierto; uno en lo real y el otro, en lo hipotético.

En el caso sometido a consulta es evidente que, de las dos opciones posibles (relación causal con el consiguiente resultado final o incertidumbre respecto del curso causal y consiguiente pérdida de oportunidad) entiende el Consejo Consultivo que concurre la segunda, pues para entender que existe clara relación causal hubiera sido preciso la acreditación -que no se alcanza- de que el anormal funcionamiento del servicio público fue la causa próxima y eficiente del daño ocasionado y que en caso de que el servicio público sanitario hubiera cumplido con los parámetros de actuación indicados (la realización del estudio complementario mediante ecografía) no se hubiera producido el resultado final, en cuyo caso procedería indemnizar por éste y no por la simple pérdida de oportunidad de evitarlo.

Por esta razón debe encontrar favorable acogida la pretensión resarcitoria postulada por los reclamantes, si bien debiendo tener en cuenta a efectos de fijación del quatum indemnizatorio que el daño a resarcir no puede identificarse con el daño que atribuye a la Administración cual si éste fuera provocado en términos de relación causal por la acción incorrecta de la Administración sino que, en atención a las circunstancias concurrentes, deriva de la significativa pérdida de oportunidad descrita que se produjo por consecuencia de la misma.

V

Teniendo en consideración cuanto se ha razonado en el Fundamento Jurídico IV debe abordarse el problema de la valoración y cuantía del daño.

Resulta difícil en este tipo de supuestos, como se decía en los dictámenes referidos en el Fundamento Jurídico anterior, ajustar el quantum indemnizatorio a la pérdida efectiva de oportunidad sufrida por el paciente, no sólo por el problema clásico que supone cuantificar cuáles hubiesen sido las probabilidades de supervivencia de no haberse producido el defecto en el servicio público asistencial, sino porque se carece de parámetros o módulo objetivo, en definitiva, de referencias concretas para evaluar el daño moral asociado a la pérdida de oportunidad producida en el sentido anteriormente expresado, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre de 2009; 19 de octubre de 2011; 22 de mayo, 11 de junio y 3 de diciembre de 2012, que insisten en que procede atemperar el montante de la indemnización, considerando la probabilidad de que el daño final se hubiera podido producir igualmente aunque se hubiera actuado de otro modo, con la dificultad añadida de valorar las concretas circunstancias que concurren en el caso, incluidos los factores de riesgo que padecía el propio paciente, todo lo cual permite deducir que el daño producido si bien no es completamente ajeno a la actuación sanitaria tampoco está totalmente determinado por ella porque se desconoce la probabilidades de curación del paciente.

En el supuesto examinado, el reclamante solicita, desglosando los conceptos, la cantidad de 73.541,53 euros. La Administración, por su parte, le reconoce el derecho a percibir la cantidad de 63.482,12 euros, habida cuenta de que el retraso diagnóstico ha podido suponer, con una alta probabilidad, un cambio de estadio en su enfermedad que puede suponer una disminución de las posibilidades de supervivencia en un 20%, criterio que este Consejo Consultivo estima debidamente razonado.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo estimatorio parcial de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el expediente incoado a instancia de don J.P.S.

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