Dictamen de Consejo Cons...io de 2019

Última revisión
12/06/2019

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0458/2019 de 12 de junio de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 12/06/2019

Num. Resolución: 0458/2019


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Complicación postquirúrgica.

Resumen

Organo Solicitante:

Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Moreno Ruiz, María del Mar

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal:

II.449

Contestacion

Número marginal: II.449

DICTAMEN Núm.: 458/2019, de 12 de junio

Ponencia: Moreno Ruiz, María del Mar

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Complicación postquirúrgica.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS), a instancia de don M.M.B., y de don F., doña MP. y doña J.M.C.

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 122.604,68 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que estableció el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (ambas derogadas), y con lo que actualmente se dispone en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según interpretación reiterada de este Consejo Consultivo.

El procedimiento examinado está regido por la Ley 30/1992, y por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y ello de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, párrafo a), de la Ley 39/2015, de la que deriva que a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de dicha Ley ?no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior?.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada. No obstante, dado la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento, por un lado, y la fecha en que entraron en vigor ambas leyes a estos efectos (disposición final decimoctava, apartado 1, y disposición final séptima, párrafo primero, respectivamente), por otro lado, el régimen aplicable es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993.

En todo caso, el legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos de los artículos 149.1.18ª de la Constitución y 1 y 2.1 de la Ley 30/1992. En este orden de cosas, debe hacerse notar, por un lado, que el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone que ?corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas?, y, por otro, que el artículo 123.2 del mismo texto estatutario, recogiendo el contenido del artículo 106.2 de la Constitución, citado, dispone que ?La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la misma?.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

La reclamación se interpone por personas legitimadas para reclamar, al tratarse del cónyuge e hijos de la paciente fallecida, y no por su condición de herederos, sino por el daño derivado del dolor que produce el fallecimiento de un ser querido (dictámenes 61/1995; 632/2006; 14, 45 y 65/2007; 762/2008; 848 y 790/2009; 707 y 709/2010; 212, 240 y 241/2011; 12, 48, 96, 97, 122, 164, 168, 605, 607 y 609/2013; 16, 68, 89, 107, 158, 180 y 824/2014; 63 y 567/2015; 17, 255, 476, 508, 528, 530, 563 y 564/2016, y 106/2017, entre otros) [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992].

Por otra parte, dado que el fallecimiento tuvo lugar el 1 de octubre de 2012 y que la reclamación se interpuso el 26 de julio de 2013, la conclusión es que la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

En lo que atañe al procedimiento, hay que señalar que se han cumplimentado los trámites preceptivos y se ha garantizado la audiencia de los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, hacemos notar que se ha superado ampliamente el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución (art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), ya que han transcurrido casi seis años desde su inicio, con merma así del principio de eficacia que ha de presidir la actuación administrativa (art. 103.1 de la Constitución) y de la expectativa de los ciudadanos de ver resueltas en plazo sus solicitudes.

En este orden de cosas debe recordarse que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable, y el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

No obstante lo anterior, la Administración está obligada a resolver expresamente (art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo [art. 43.4.b) de dicha Ley].

Por otro lado, si bien se constata que se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para resolver y los efectos del silencio, hay que reiterar que tal comunicación debe realizarse en el plazo de diez días (hábiles), como exige el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992.

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, puede afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado, evaluable económicamente, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia sanitaria dispensada en centro hospitalario dependiente del SAS.

Por consiguiente, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto descansa sobre la prueba del nexo causal, que corresponde a los interesados (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), como se adelantó en el segundo fundamento jurídico de este dictamen, mientras que a la Administración le incumbe la carga de la prueba de los hechos obstativos a la responsabilidad que se reclama (art. 217.3 de la LEC). Todo ello sin perjuicio de la modulación que sobre dichas reglas ejercen los principios de facilidad y disponibilidad probatoria (art. 217.7 de la LEC).

En este sentido, puede ya avanzarse que este Consejo Consultivo considera que los reclamantes no han acreditado la relación causal pese a que presentan informe pericial en el cual fundamentan su pretensión, y ello porque tales argumentos son debidamente rebatidos en los informes obrantes en el expediente administrativo, los cuales abundan en la idea de que en este supuesto se ha desplegado la actividad sanitaria con arreglo a lo que la lex artis recomendaba, atendiendo a las circunstancias concretas concurrentes.

En este supuesto los reclamantes alegan que ?el fallecimiento de doña MD.C.B., fue causado por la mala praxis seguida por los facultativos que atendieron a la paciente durante el proceso asistencial, toda vez que existió un claro retraso en diagnosticar la complicación postquirúrgica que presentaba la paciente, al no realizársele las pruebas complementarias necesarias para dicho diagnóstico precoz (ecografía abdominal o analítica) no visualizándose la perforación duodenal que presentaba desde la primera intervención, y que finalmente provocó una peritonitis secundaria. Asimismo, existió un retraso en la tercera intervención, ya que, a pesar de los signos de gravedad que la paciente venía presentando (y que vienen recogidos en la historia clínica), no fue intervenida hasta más de 48 horas desde que se produjo la perforación en la primera intervención, y 21 horas después de haberse diagnosticado a la paciente de gravedad, lo que conllevó la extensión de dicha peritonitis y el fallo multiorgánico final que produjo el fallecimiento de la enferma?.

En apoyo de su argumentación aportan un informe pericial, que concluye lo siguiente:

?1º. La paciente tras intervención queda con perforación duodenal que resulta ser la causa del resto de sus problemas.

2º. La paciente ha respetado en todo momento los escalones marcados por el sistema sanitario para a atención de su dolencia acudiendo a pesar de la gravedad en primer lugar, al su Centro de Salud.

3º. Entendemos que la paciente ha sido correctamente atendida en su Centro de Salud de Montequinto y correctamente orientada en las dos ocasiones en las que se consultó a dicho centro.

4º. Que la atención en urgencias del Hospital Virgen del Rocío en su primera consulta fue deficitaria en tanto no solo no se siguió el Protocolo mínimo de realizar una analítica sanguínea y una Ecografía abdominal o en su defecto dejarla en Observación sino que tampoco se respetó la opinión y recomendación del Médico del Centro de Salud de Montequinto que les remitió de madrugada a la paciente con carácter de urgencia.

5º. Igualmente conviene resaltar las casi 24 horas que transcurren desde que la paciente comienza con deterioro grave de su estado general, constatado, y demostrado en su estancia en planta, y la hora en que se realiza la última reintervención (48 horas después de la primera intervención) que finalmente no es útil para salvar la vida de la paciente.

Es por tanto evidente que en esta paciente se produjo un claro retraso en diagnosticar la complicación postquirúrgica que presentaba, al no realizársele las pruebas complementarias necesarias para dicho diagnóstico precoz (ecografía abdominal) y por consiguiente en realizar precozmente el tratamiento necesario, que se realiza 24 horas después de la colecistectomía, no visualizándose la perforación duodenal que presentaba, y que finalmente provocó una peritonitis secundaria, retrasándose, igualmente esta tercera intervención, a pesar de los signos de gravedad que la paciente venía presentando, desde las 22:30 horas del día 25, lo que conllevó la extensión de dicha peritonitis y el fallo multiorgánico final, que produjo el fallecimiento de la enferma?.

Por el contrario, los elementos de juicio que proporciona la fase de instrucción del procedimiento no avalan la tesis de la parte reclamante sobre mala praxis médica en la asistencia sanitaria dispensada.

Así, obra en el expediente informe de la UGC de Cirugía General y Digestiva del Hospital Virgen del Rocío, de 22 de julio de 2016, en el que se indica:

?Valorando en conjunto los datos de la historia clínica y los informes médico-forenses, entendemos que la secuencia patológica lógica que explica todos los hallazgos fue la siguiente:

1. En el postoperatorio de la segunda intervención, la clínica que presentó en su evolución la paciente, con agitación, confusión, hipotensión, taquicardia e hipoglucemia importante, con ausencia de dolor abdominal espontáneo y con un drenaje de predominio serohemático con tinte bilioso, son altamente sugestivos de la producción de algún evento cardiológico embolígeno transitorio, que ocasionó como primera consecuencia la trombosis de la arteria hepática que condujo a la necrosis del hígado, dado que los signos y síntomas iniciales tras la segunda intervención mencionados en la hoja de evolución son propios de un fracaso hepático agudo y no de una perforación duodenal.

2. Bien por igual mecanismo embolígeno o por la hipotensión sostenida sobre un árbol vascular arteriosclerótico, como consecuencia de la extensa necrosis hepática, se produjo la isquemia tanto de gran parte del intestino delgado como de todo el colon, con necrosis y peritonitis.

3. Como consecuencia de estas graves patologías, o al tiempo que las mencionadas en el segundo apartado, se produjo una perforación duodenal aguda por alguno de los mecanismos previamente indicados (ulcera de estrés, isquémica o péptica), que contribuyó junto a las lesiones anteriores a la producción de una peritonitis severa.

4. Las extensas y graves patologías que presentaba la paciente, unidas a la necesaria agresividad de la última cirugía, y considerando también la edad y antecedentes de la paciente, condujeron inexorablemente al fatal desenlace.

Conclusiones:

1ª) Tanto la primera intervención como el alta hospitalaria del HDI, al igual que las atenciones posteriores tanto en Urgencias de HUVR como en HDI, fueron totalmente ajustadas a los protocolos del Centro y a la lex artis.

2ª) La segunda intervención fue correctamente indicada y realizada con presteza, ajustándose las actuaciones a los hallazgos y previendo posibles ulteriores incidencias mediante la colocación de un drenaje, siendo todas las actuaciones absolutamente correctas.

3ª) No es sostenible que en la segunda intervención estuviera presente la perforación duodenal posteriormente descubierta, ya que incluso sin necesidad de buscarla hubiera sido ostensible bien de forma directa por visualización de esta, fácil dado su tamaño, o bien indirecta por presencia de bilis y/o jugos gástricos o contenido intestinal o fibrina en el campo quirúrgico, que se reduce a un área pequeña al estar el duodeno a escasos centímetros del lecho vesicular y teniendo en cuenta que dicho campo quirúrgico está completamente visible durante toda la intervención, y para todo el personal presente en quirófano al realizarse la intervención por vía laparoscópica y ninguno de los presentes (al menos tres cirujanos y dos enfermeros o enfermeras) apreció ninguno de los mencionados signos.

4ª) No es sostenible que la perforación duodenal se produjera en la segunda intervención, dado que todas las maniobras se realizaron bajo visión directa y ninguna de las que se realizaron conlleva riesgo de producir dicha perforación, e incluso en el remoto supuesto de que se hubiera producido, hubiera sido ostensible bien de forma directa por visualización de esta o bien indirecta por presencia de bilis y/o jugos gástricos o contenido intestinal en el campo quirúrgico. En la única maniobra en que no se tiene visión directa del campo quirúrgico, que es el cierre de los orificios de los trócares, es imposible lesionar el duodeno por tratarse de un órgano fijo retroperitoneal.

5ª) La perforación duodenal fue un evento agudo, posterior a la segunda intervención, no previsible, y no fue un evento primario, sino secundario a las consecuencias patológicas de las extensas necrosis viscerales producidas a partir del evento principal que fue la trombosis de la arteria hepática, y en su conjunto contribuyeron al cuadro de peritonitis y posterior fracaso multiorgánico que condujeron finalmente al fallecimiento de la paciente?.

En el sentido apuntado, hay que señalar que el dictamen facultativo del Servicio de Aseguramiento y Riesgos, pone de manifiesto que:

?Se cuestiona inicialmente la asistencia verificada a las 05:19 horas del 25 de septiembre de 2012, argumentando de forma tergiversada que se produce ?a derivación del médico de guardia del Centro de Salud? quien expone en la reclamación ?los deriva al hospital Virgen del Rocío recomendándole la realización de una ecografía para valorar el cuadro?. Sin embargo, el facultativo actuante describe en su documento asistencial: ?La paciente no acude en persona? no puedo explorar a la paciente. Recomiendo aumentar analgesia y acudir a urgencias del HUVR, debido a la gran afectación que cuentan que presenta la paciente?. Ni tal recomendación supone una derivación en regla, pues el facultativo no tiene ocasión de explorar a la paciente, ni sugiere la realización de ecografía, sino que aconseja aumentar la analgesia como después se realizó, siendo el inicio del cuestionamiento de la asistencia reclamación.

Así, se sostiene que en la asistencia cuestionada no se realizaron pruebas complementarias necesarias (ecografía abdominal o analítica), en aplicación del protocolo de dolor abdominal propuesto por propio Hospital Virgen del Rocío en su Manual de Urgencias. Desconocemos porqué se hace hincapié en estas dos pruebas del amplísimo árbol de decisión y la compleja valoración clínica de un dolor abdominal cuya definición se recoge en el citado documento como:

»?El abdomen agudo es una afección generalmente intraabdominal que cursa con dolor abdominal, de reciente aparición, de gran intensidad y que puede ocurrir de forma súbita o gradual. Es de rápida evolución y requiere una decisión urgente, en muchas ocasiones de orden quirúrgico y en otras médico y/o quirúrgico reglado.?

Por el contrario, en la asistencia cuestionada se recoge como motivo de consulta ?dolor postoperatorio?, y en la anamnesis: ?No náuseas, no vómitos, afebril?. Y en la exploración: ?Buen estado general, consciente y orientada. Bien hidratada y perfundída. Eupneica en reposo, tolerando el decúbito. Afebril. Tonos rítmicos a buena frecuencia. Murmullo vesicular conservado. Sin soplos ni ruidos patológicos sobreañadidos. Abdomen: Blando, depresible, molestias difusas a la palpación difusa. Sin masas ni organomegalias. Sin signos de peritonismo. Extremidades: No edemas ni signos de Trombosis Venosa Profunda. Exploración neurológica: Pupilas isocóricas y normorreactivas, Función de pares craneales conservados. Sin déficit motores ni sensitivos. Sin signos de meningismo?.

Esta negatividad en la exploración clínica descarta la existencia de abdomen agudo al no haber criterio de gravedad alguno, por lo que pierde fuerza la necesidad de ahondar en la escalada diagnóstica, mucho más si tenemos en cuenta que se trata de un dolor ?postoperatorio?, es decir, que tiene ya una orientación etiológica y su enfoque particular que obliga en primer lugar a ajustar la pauta analgésica, tal y como se hizo, pues es ampliamente conocido la necesidad de una adecuación individual de la pauta analgésica postoperatoria ante la dificultad que entraña protocolizar el tratamiento del dolor en el paciente quirúrgico.

Por otra parte, no cabe atribuir lesividad alguna con criterios de veracidad médica a las decisiones tomadas en esta asistencia, pues tan sólo unas horas más tarde el paciente fue reevaluado y, ahora sí, se detectan criterios de alerta: defensa involuntaria, salida de líquido por orificio de trócar y mal estado general, ante lo cual se solicitan analíticas y se programa intervención urgente. En definitiva, se pone en marcha el abordaje de la complicación que ahora sí es manifiesta. Se procede a laparoscopia exploradora (25 de septiembre de 2012, 16:15 h) hallándose hemoperitoneo, por lo que se procede al lavado de la cavidad sin apreciar sangrado reciente ni perforación alguna, como se sostiene en la reclamación que se analiza, en la que se pretende la existencia de perforación desde la primera intervención, achacándole los problemas surgidos con posterioridad. De haber sido así, se hubiese puesto de manifiesto en esta exploración quirúrgica.

Tras esta intervención, los primeros controles (26 de septiembre, 05:55 h) son esperanzadores: mejora la perfusión periférica y la tensión arterial. Sin embargo, en el control de enfermería de mañana se anota: mal estado general, hipotensa, hipoglucemia, por lo que se plantea laparotomía que realiza a las 19:20 h del 26 de septiembre, y en la que se detecta un cúmulo de complicaciones devastadoras. Entre ellas: perforación duodenal, perforación de vías biliares, trombosis de arteria hepática, isquemia hepática e isquemia de colon e íleo terminal, que condicionan resecciones de estos órganos. Tras ello, la paciente ingresó en UCI donde tuvo una evolución desfavorable y el fatal desenlace cinco días después?.

Pues bien, analizados los diferentes medios de prueba aportados al expediente, queda fuera de cualquier duda la inexistencia de relación de causa a efecto entre la asistencia sanitaria cuestionada con el resultado por el que se reclama.

En este sentido, este Consejo Consultivo ha expuesto reiteradamente que estamos ante una parcela de actividad que, por su propia naturaleza, tiende a la prevención o restablecimiento de la salud de los ciudadanos. Bajo dicha premisa, justo es reconocer que, por desgracia, no todos los daños pueden ser evitados con una correcta asistencia médica y que, en este campo, el juego de la responsabilidad administrativa no queda vinculado a un resultado, pues la Administración sanitaria no contrae el deber de curación del enfermo, como si fuera algo siempre a su alcance -lo que equivaldría a la infalibilidad de la ciencia médica-, sino que tiene que procurar, sin excusas ni omisiones no justificadas, aplicar todos los medios que el avance de la medicina pone a su disposición para la mejora de la salud.

Partiendo de estas consideraciones, en el caso que nos ocupa, debe llegarse necesariamente a la conclusión de que el SAS utilizó todos los medios disponibles para el seguimiento de la enfermedad de la paciente, sin que puedan aceptarse como válidas, a la vista de la historia clínica y de los informes médicos emitidos, las afirmaciones contenidas en la reclamación, pues la asistencia sanitaria prestada ha sido correcta y adecuada.

De este modo, no es posible concluir que los daños por los que se reclama sean imputables a la Administración y sí directamente vinculados a la propia naturaleza de la patología sufrida por la paciente, pues la paciente sufrió algún evento cardiológico embolígeno transitorio, que ocasionó como primera consecuencia la trombosis de la arteria hepática que condujo a la necrosis del hígado. Como consecuencia de la extensa necrosis hepática, se produjo la isquemia tanto de gran parte del intestino delgado como de todo el colon, con necrosis y peritonitis., de tal forma que todo ello produjo una perforación duodenal aguda por alguno de los mecanismos previamente indicados (ulcera de estrés, isquémica o péptica), que contribuyó junto a las lesiones anteriores a la producción de una peritonitis severa.

De conformidad con dicha doctrina, no habiéndose probado la existencia de una mala praxis médica, ni perjuicios por demora o insuficiencia de medios, este Consejo Consultivo considera que la conclusión desestimatoria alcanzada por la propuesta de resolución dictaminada resulta ajustada a Derecho. No pudiéndose apreciar, pues, la responsabilidad patrimonial de la Administración, no es preciso entrar a analizar el problema de la valoración del daño, cuantía y modo de la indemnización que hubiera debido acordarse en caso contrario.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria relativa al procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración iniciado por don M.M.B., y de don F., doña MP. y doña J.M.C.

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