Última revisión
26/07/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0454/2023 de 01 de junio de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 01/06/2023
Num. Resolución: 0454/2023
Cuestión
Revocación de la liquidación tributaria derivada del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
y la sanción incoada.
Actos de naturaleza tributaria.
Resumen
Organo Solicitante: Consejería de Economía, Hacienda y Fondos EuropeosPonentes:
Martín Reyes, Diego
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.435
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 454/2023, de 1 de junioPonencia:Martín Reyes, Diego
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revocación de la liquidación tributaria derivada del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones y la sanción incoada.
Actos de naturaleza tributaria.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
La Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos solicita dictamen de este Consejo
Consultivo sobre el procedimiento de revocación de la liquidación número 0112210072812
(expedientes SUCDON-EH4101-2017/8679, SCUDONOL-EH2102-2017/752). Dicho procedimiento
fue incoado por la Agencia Tributaria de Andalucía (en adelante ATA), previa solicitud
de doña (...) en la que instaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la referida
liquidación.
La liquidación, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante
ISD), que fue girada el 16 de enero de 2019 por la Oficina Liquidadora de Ayamonte,
como consecuencia de la trasmisión hereditaria en favor de la interesada por fallecimiento
de su esposo, don (...), producido el 22 de octubre de 2016.
Aunque la contribuyente solicitó la nulidad de dicha liquidación por motivos relacionados
con el error en la determinación de la normativa aplicable e indefensión en la práctica
de las notificaciones relacionadas con dicho expediente, la ATA ha tramitado un procedimiento
de revocación, previo informe favorable de la Gerente Provincial de la ATA en Huelva.
Pese a que el importe de la Liquidación es de 29.977,54 euros, el dictamen solicitado
resulta preceptivo, ya que como indicamos en el dictamen 244/2014, en estos supuestos
«no puede dejar de considerarse que el artículo 58 de la Ley General Tributaria (en
adelante LGT) dispone que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad
a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal y, además, por el interés
de demora [art. 58.2.a) de la Ley 58/2003]». En este caso, una vez sumado el recargo
de apremio (2.997,75 euros) la deuda tributaria se eleva a 32.975,29 euros, cantidad
que supera el umbral previsto en el artículo 17.9 de la Ley del Consejo Consultivo
para que la consulta resulte preceptiva. En efecto, el asunto objeto de consulta se
incardina claramente en lo dispuesto en dicho precepto, que -junto al supuesto de
conflicto en la aplicación de las normas tributarias- exige la consulta preceptiva
al Consejo Consultivo de Andalucía con relación a la ?revocación de actos de naturaleza
tributaria cuando la deuda supere los 30.000 euros?.
En relación con la intervención de este Consejo Consultivo en esta materia, se da
por reproducida la doctrina sentada desde el dictamen 84/2009 (precedido del dictamen
114/2005, en el que se analizan los antecedentes de la vigente regulación, el concreto
alcance de la revocación en el ámbito tributario, los límites materiales y las garantías
formales a las que se supedita su ejercicio).
En cualquier caso, se deja apuntado que la configuración de la revocación como procedimiento
especial de revisión en poder de la Administración autora del acto, informado por
el principio jerárquico, se confirma en la regulación contenida en el artículo 10
del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante LGT) en materia de revisión en vía administrativa, aprobado
por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Posteriormente, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto
de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, reafirma este planteamiento,
tal y como se desprende de sus artículos 54.1 y 59.1.a), al extenderse la competencia
autonómica a los procedimientos regulados en el capítulo II del título V de la LGT
y normas de desarrollo.
II
En el plano procedimental, recordamos que en nuestro dictamen 114/2005 subrayamos
que, junto a las previsiones específicamente referidas a la revocación que se contienen
en la LGT y en el Reglamento General de desarrollo de la misma en materia de revisión
en vía administrativa, han de tenerse en cuenta las normas de la LGT sobre capacidad
y representación establecidas en la sección 4.ª del capítulo II del título II, así
como las de prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo
II del título III de dicha Ley (art. 214.1). El mismo dictamen apunta hacia el deber
general de motivación de determinadas resoluciones con sucinta referencia a hechos
y fundamentos de Derecho, que se concreta específicamente para determinados actos
(art. 215). Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de supletoriedad
plasmado en el artículo 7.2 de dicha Ley, la normativa tributaria debe integrarse
con la prevista en el títulos IV (?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común?) y en el capítulo I del título V (arts. 106 a 111), de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
ya que el procedimiento examinado se inició el 1 de marzo de 2023.
En lo que respecta a la iniciación, la LGT establece que el procedimiento de revocación
se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se
determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto
(art. 219.3). Esta prevención permite afirmar, como expuso este Consejo en su dictamen
114/2005, que no existe una acción de revocación propiamente dicha, lo cual no excluye
naturalmente que los interesados puedan solicitar del órgano competente que actúe
de oficio, poniéndole de manifiesto la concurrencia de los requisitos previstos por
la norma.
Lo anterior fue confirmado por el artículo 10 del Reglamento aprobado por el Real
Decreto 520/2005, antes citado, en el que se contempla exclusivamente la iniciación
de oficio, ?sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por
la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó
el acto?, en cuyo caso la Administración quedará ?exclusivamente obligada a acusar
recibo del escrito? (apdo. 1). El mismo artículo dispone que el órgano competente
para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese
dictado; inicio que ?podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano
que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración Pública?
(apdo. 2).
En este caso, la Gerencia Provincial en Huelva ha elevado el escrito de la interesada
(en el que insta, como hemos dicho, a declarar la nulidad de la liquidación y actos
subsiguientes), junto con su informe favorable a la revocación, a la Dirección de
la ATA.
Considerando la regulación de las atribuciones funcionales en la materia, hay que
hacer notar que la tramitación se ajusta a lo previsto en los artículos 6.1.f) y 28.1
de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de
Andalucía y se aprueban medidas fiscales.
En este caso, consta que el acuerdo de inicio, adoptado como hemos dicho el 1 de marzo
de 2023, se comunicó a la interesada. Se ha prescindido del trámite de audiencia al
considerar correctamente la instructora que no figuran en el procedimiento ni son
tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por
la interesada (art. 82.4 de la Ley 39/2015).
El artículo 219.3 de la LGT contempla con carácter preceptivo la emisión de un informe
del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación
del acto. En este sentido consta que la Asesoría Jurídica de la ATA emitió informe
con fecha 23 de marzo de 2023. Tras emitirse dicho informe, la instructora del procedimiento
formuló nueva propuesta de resolución el 11 de abril de 2023, incorporando al expediente
la documentación del expediente del que trae causa la liquidación. En este estado
del procedimiento se solicitó el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.
III
Tal y como venimos procediendo en expedientes similares (dictamen 740/2016, entre
otros), antes de examinar si la revocación de la liquidación y la sanción de referencia
se ajustan o no a Derecho, conviene recordar que la redacción del artículo 219 de
la LGT responde a la aceptación de algunas enmiendas para la formulación de presupuestos
y límites tendentes a evitar un posible uso indiscriminado y arbitrario de la revocación,
con quiebra del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de conformidad
con los principios del sistema tributario establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución.
Concretamente, el artículo 219 de la vigente LGT, bajo la rúbrica ?revocación de los
actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones?, atribuye a la Administración
Tributaria la potestad para ?revocar sus actos en beneficio de los interesados? cuando
concurra alguno de los tres presupuestos que en él se indican, esto es, que el acto
objeto de revisión haya infringido manifiestamente la ley; que hayan acaecido circunstancias
sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto
la improcedencia del acto dictado; o que se haya producido indefensión a los interesados
en la tramitación del procedimiento.
Junto a la exigencia de dichos presupuestos, el mismo apartado 1 del artículo 219
añade una cautela fundamental, presente hoy en el artículo 108.1 de la Ley 39/2015
(antes prevista en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común),
al precisar que ?las Administraciones Públicas podrán revocar mientras no haya transcurrido
el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación
no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al
principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico?.
En este contexto, hay que recordar que el artículo 21.2 del Texto Refundido de la
Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, prohíbe expresamente la concesión de exenciones,
perdones, rebajas o moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Comunidad
Autónoma, salvo en los casos que determinen expresamente las leyes. Del mismo artículo
21 se desprende que dichos derechos no se podrán someter a transacción o arbitraje,
sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno (apdo. 3).
En lo que atañe a los límites de la revocación, cabe recordar que, desde el punto
de vista temporal, el artículo 219.2 de la LGT dispone que la revocación sólo será
posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
A todo lo expuesto, como se expresa en el dictamen 114/2005, deben sumarse varias
consideraciones más, de las cuales la primera se refiere a la necesidad de observar
las disposiciones comunes previstas para los procedimientos de revisión en vía administrativa,
en las que se contienen límites generales a las facultades de revisión cuando se trata
de resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos o de actos sobre los
que ha recaído resolución económico-administrativa, salvo en determinados casos (art.
213, apdo. 2) o bien de actos confirmados por sentencia judicial firme (art. 213,
apdo. 3).
Asimismo, el Consejo Consultivo viene insistiendo en que la inserción de la revocación
en el sistema general de revisión de los actos tributarios y su adecuada articulación
con el régimen de reclamaciones y recursos obliga a considerarla como una vía especial
de operatividad limitada, que debe ser aplicada con pautas hermenéuticas prudentes
y suficientemente aquilatadas, como denotan las prevenciones adoptadas por el legislador,
partiendo, como hay que partir, de la presunción de validez de los actos administrativos
(art. 57.1 de la Ley 30/1992, y actualmente 39.1 de la Ley 39/2015) y del principio
venire contra factum proprium non valet, que no admite otras excepciones que las expresamente consignadas en la ley.
Este Consejo ha expuesto también que hemos de considerar los límites a la revisión
contenidos en el artículo 106 de la Ley 30/1992 (actual art. 110 de la Ley 39/2015),
según el cual, las facultades de revisión no pueden ser ejercitadas cuando por prescripción
de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
IV
Sentado lo anterior, procede examinar, a la luz de los límites y criterios hermenéuticos
que se acaban de mencionar, si encuentra amparo legal la revocación de la liquidación
número 0112210072812 y actos subsiguientes.
De entrada, reiteramos que debe realizarse una interpretación prudente y moderada
del concepto ?infracción manifiesta de ley?, empleado por el artículo 219 de la LGT.
Ese canon hermenéutico ha sido subrayado reiteradamente en la doctrina de este Consejo
Consultivo, incluyendo la sentada en la etapa en la que el mismo presupuesto de hecho
fundamentaba la revisión de oficio por anulabilidad cualificada, entonces prevista
en el artículo 154 de la Ley General Tributaria de 1963 y en el artículo 103 de la
Ley 30/1992. En nuestros dictámenes decimos que la infracción manifiesta de ley no
puede confundirse con una amplia gama de contravenciones legales que no alcanzan el
plus exigido por el legislador al requerir que la infracción sea ?manifiesta?. En
este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 335/2017, de 28 de febrero,
al señalar que: «Desde esta perspectiva, no basta con que el acto de que se trata
adolezca o pueda adolecer de vicios determinantes de su invalidación, sino que la
ley exige algo más, que tal infracción sea manifiesta -al margen de los otros supuestos
habilitantes de la revocación, que no hacen al caso-. Tal requisito reforzado es una
exigencia de la revocación para evitar que ésta se convierta en una segunda oportunidad
impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. Esto es, en el ámbito de la tensión
subyacente entre los valores de la seguridad jurídica y la justicia, la ley requiere
un plus de exigencia -que la infracción sea manifiesta- para que ésta segunda orille
el efecto perentorio o extintivo de la primera.»
Por otro lado, hay que hacer notar que en las adquisiciones por causa de muerte el
ISD se devenga el día del fallecimiento del causante, como dispone el artículo 24.1
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Y según la LGT, el devengo (momento en el que se entiende realizado el hecho imponible
y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal) determina
las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo
que la ley de cada tributo disponga otra cosa (art. 21.1).
Pues bien, como se reconoce en la propuesta de resolución dictaminada, en el momento
del devengo del Impuesto, es decir, el día del fallecimiento del esposo de la contribuyente
(22 de octubre de 2016) ya se encontraba vigente la modificación del artículo 18 del
Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía
en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre,
llevada a cabo por el Decreto-Ley 4/2016 de 26 de julio de medidas urgentes relativas
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, referido a la mejora de la reducción de
la base imponible por la adquisición ?mortis causa? de la vivienda habitual; norma cuya nueva redacción quedó fijada en los siguientes
términos:
«1. El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de adquisición
?mortis causa? de la vivienda habitual del causante será el siguiente:
Valor real neto del inmueble en la base imponible de cada sujeto pasivo (en euros)
Porcentaje de reducción
Hasta 123.000,00
100%
Desde 123.000,01 hasta 152.000
99%
Desde 152.000,01 hasta 182.000
98%
Desde 182.000,01 hasta 212.000
97%
Desde 212.000,01 hasta 242.000
96%
Más de 242.00
95%
»2. Esta reducción será de aplicación con los siguientes requisitos:
Que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes del causante,
o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con
el mismo durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Que la adquisición se mantenga durante los tres años siguientes al fallecimiento del
causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.»
Dicha modificación entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía, es decir, el 2 de agosto de 2016, casi tres meses
antes de que se devengara el Impuesto por la transmisión hereditaria que ahora examinamos.
Sin embargo, para la Oficina Liquidadora pasó desapercibida la nueva redacción de
la mejora autonómica, como se desprende de la anotación a lápiz que se realiza en
el margen derecho del modelo 650 (pág. 121 del expediente de gestión) y de la motivación
empleada en el requerimiento realizado a la contribuyente, en la propuesta de liquidación
y en la liquidación. Por dicha razón, la Oficina Liquidadora de Ayamonte consideró
que la contribuyente había aplicado improcedentemente una reducción del 95% en la
autoliquidación, superior a la que correspondía, a juicio de dicha Oficina Liquidadora,
al no contemplar el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, fijado en
el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD. En suma, la Oficina Liquidadora no tuvo en
cuenta la existencia de una nueva redacción de la mejora autonómica, aplicando la
redacción anterior.
En suma, como señala en su informe la Gerencia Provincial de la ATA en Huelva, mientras
que la obligada tributaria aplica la reducción conforme a Derecho, la Oficina Liquidadora
?incurre en una infracción manifiesta de la ley, toda vez que ha establecido un límite
a la reducción por transmisión de la vivienda habitual del causante en base a una
redacción del artículo 18 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, que
no se encontraba ya vigente en la fecha de devengo del Impuesto sucesorio?.
El Consejo Consultivo comparte la solución que se postula en la propuesta de resolución,
consistente en revocar la liquidación 0112210072812, girada a doña (...), así como
las actuaciones posteriores realizadas en vía ejecutiva por la entonces Oficina Liquidadora
de Ayamonte y la Gerencia Provincial en Huelva. A este respecto, concluimos señalando
que esta solución es acorde con las pautas hermenéuticas prudentes a las que nos hemos
referido, ya que cuando el legislador se está refiriendo a una ?infracción manifiesta
de ley?, ello no equivale a supuestos en los que sea ociosa toda interpretación (dictamen
827/2021). Y en el caso ahora analizado estamos ante una vulneración legal que aparece
de manera clara, patente e indubitada (sin necesidad de complejas interpretaciones,
exégesis o análisis, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero
de 2000, entre otras).
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución relativa al procedimiento de
revocación tramitado por la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos en
relación con la liquidación número 0112210072812, girada a doña (...).
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