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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0453/2024 de 23 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 23/05/2024
Num. Resolución: 0453/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Retraso de diagnóstico y tratamiento.
Intervención quirúrgica anulada.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.437
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 453/2024, de 23 de mayoPonencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Retraso de diagnóstico y tratamiento.
Intervención quirúrgica anulada.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) a instancia de doña (...)
y don (...) en nombre propio y en representación de su hijo (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 650.000
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Realizadas las consideraciones precedentes, el examen de la reclamación debe comenzar
dejando constancia de la legitimación de los reclamantes, dado que se trata de los
padres del menor que recibió la asistencia sanitaria supuestamente defectuosa e intervienen
en su propio nombre y en el del menor [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la
Ley 40/2015, en relación con el art. 154 del Código Civil].
Del mismo modo, cabe afirmar que concurre el requisito de imputabilidad del daño a
la Administración reclamada y la consiguiente legitimación pasiva del SAS; requisito
que debe ser entendido en el limitado sentido que se le atribuye en el anterior fundamento
jurídico, esto es, como simple constatación de que los actos u omisiones presuntamente
dañosos se enmarcan en el funcionamiento del servicio público sanitario. En este aspecto,
el examen de la reclamación debe limitarse a la asistencia sanitaria prestada por
el Hospital Universitario Virgen del Rocío, sin extenderse a la asistencia del Servicio
Extremeño de Salud, a la que también se refieren los reclamantes.
Por otra parte, resulta claro que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial
se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, teniendo en cuenta que en los casos de daños físicos o psíquicos a las personas
el plazo de prescripción no comienza a computarse hasta que se produce la curación
o se determina el alcance de las secuelas. En efecto, incluso aunque no se tomaran
en consideración los episodios asistenciales que siguen a la primera consulta en la
Clínica Universitaria de Navarra, debe señalarse que la decisión de no intervenir
quirúrgicamente al paciente se comunicó a los padres del menor el 12 de abril de 2021
y la reclamación se presentó el 11 de abril de 2022.
En distinto plano, el examen de la documentación remitida por el SAS permite afirmar
que el procedimiento se ha tramitado en su integridad, incluyendo el informe relativo
a la asistencia cuestionada por los reclamantes y el trámite de audiencia, que en
este caso ha sido desaprovechado por los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, hay
que señalar que se ha superado el plazo de seis meses para resolver y notificar la
resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015), en contra del principio de eficacia que
debe presidir la acción administrativa (art. 103.1 de la Constitución) y del derecho
de los interesados a que sus reclamaciones sean resueltas en plazo. A este respecto,
debe recordarse que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra
el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en
un plazo razonable, y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de
la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración
y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos
sean resueltos en un plazo razonable. Dicho lo anterior, debe recordarse que la Administración
está obligada a resolver expresamente (art. 21 de la Ley 39/2015), sin vinculación
alguna al sentido del silencio, al tener éste efecto desestimatorio [art. 24.3.b)
de dicha Ley].
Por otro lado, aunque se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para dictar
la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo,
debemos recordar que dicha comunicación debe realizarse en el plazo de diez días (hábiles)
siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo,
de la Ley 39/2015.
IV
Prima facie, cabe afirmar que los daños alegados por los reclamantes pueden considerarse como
daños efectivos, individualizados y económicamente evaluables (art. 32.2 de la Ley
40/2015), si bien es cierto que en este punto la reclamación que se presenta resulta
confusa. Los padres del menor se refieren a la pérdida de oportunidad de pruebas diagnósticas
y de tratamiento, que en unos casos se refieren al Servicio Extremeño de Salud, y
en otros a la asistencia del Hospital Universitario Virgen del Rocío. En concreto,
sobre este último aducen que no puso a disposición del paciente los medios necesarios
para tratar su patología, "como lo era la intervención quirúrgica y posterior irradiación".
Según los reclamantes el referido Hospital no habría dado respuesta a tiempo para
que las sesiones de irradiación fuesen llevadas a cabo en la Unidad correspondiente
y ello les obligó a proseguir en el sector privado. Los reclamantes alegan que lo
anterior les ha hecho incurrir en unos gastos que sobrepasan la capacidad económica
de la familia, "viéndose endeudados con la sanidad privada".
En lo que respecta a la solicitud de abono de los gastos médicos ocasionados en la
sanidad privada, conviene recordar con cita del dictamen 344/2011, la doctrina sentada
por este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (26/1997, 71/1998, 153/2004, 90/2005,
282/2006 y 400/2007 y 504/2010, entre otros), en la que se advierte de la existencia
de una vía específica para el resarcimiento de gastos derivados de la asistencia recibida
por servicios médicos privados, que se inserta en el ámbito de la normativa rectora
de la Seguridad Social.
Actualmente, el artículo diecisiete de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, dispone que las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente
a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización
de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo
dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en
las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
A su vez, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud, establece lo siguiente en su artículo 9: "Las prestaciones sanitarias del
Sistema Nacional de Salud únicamente se facilitarán por el personal legalmente habilitado,
en centros y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo
en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados
los medios de aquél, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales
en los que España sea parte."
Dicha norma se desarrolla en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el
que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el
procedimiento para su actualización, cuyo artículo 4, apartado 3, establece que en
los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan
sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, "se reembolsarán los gastos de
la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios
de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción
[?]."
También hay que puntualizar, como hicimos en el dictamen 718/2021, que los órganos
consultivos han advertido que cuando el reembolso sea exigido como perjuicio dimanante
del funcionamiento anormal del servicio público sanitario, que hubiera prácticamente
obligado al paciente a acudir a servicios médicos privados -más allá, por tanto, del
supuesto de urgencia vital e imposibilidad de acudir a la asistencia pública-, sería
adecuado el procedimiento de reclamación patrimonial, previsto en el artículo 106
de la Constitución y regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en este sentido, junto a los últimos dictámenes del Consejo
Consultivo antes relacionados, cabe citar, entre otros, los dictámenes 943 y 993/2004
y 1207/2006, del Consejo de Estado); doctrina que se comenzó a sentar interpretando
el desarrollo reglamentario que efectuó el artículo 5.3 del derogado Real Decreto
63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional
de Salud, ante la desaparición de la denegación injustificada de la asistencia como
causa expresa de reintegro (SSTS de 25 de noviembre de 2003 y 4 de julio de 2007).
Sin embargo, tampoco en este caso puede estimarse acreditada la pasividad o desidia,
y en modo alguno puede apreciarse una denegación injustificada de la asistencia requerida
en cada momento. Es humanamente comprensible que los padres del menor consideren que
la decisión de no intervenir quirúrgicamente al menor suponía "deshauciar" al paciente,
con 16 años. Sin embargo, y pese a lo que indican los padres sobre la ausencia de
explicación de dicha decisión, más allá de la "mutilación" que suponía, el informe
del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Virgen del Rocío, destaca que
estamos ante un sarcoma G, con debut de nódulos pulmonares múltiples; hallazgos que
determinan una enfermedad en estadio VI. El informe señala que los pacientes con sarcoma
sinovial y debut metastásico, presentan una supervivencia del 8,9% a los 10 años,
con datos de supervivencia global de 6,7 a 29,2 meses y supervivencia libre de progresión
de 1 a 7,7 meses. En este caso, con el objetivo de obtener la máxima respuesta del
paciente, se le ofreció tratamiento en combinación de antracilinas+ifosfamida. El
informe destaca que tras seis ciclos de quimioterapia, en la reevaluación persisten
múltiples nódulos pulmonares bilaterales y sólo reducción del tumor primario a 9 cm.
Ante este resultado se presentó de nuevo el caso en Comité, que desestimó la opción
quirúrgica, dada la persistencia de enfermedad metastásica sistémica. Según el informe,
a la hora de plantear una resección del tumor primario se debe valorar la posibilidad
de resección completa macro y microscópica (RO) del tumor primario, y, en caso de
enfermedad metastásica, la posibilidad de resección completa de todas las lesiones.
En este punto, el informe hace notar que la presencia de enfermedad pulmonar sincrónica
y la bilateralidad de los nódulos pulmonares acentúa el mal pronóstico. El caso fue
valorado detenidamente en el comité multidisciplinar específico para esta patología
y, dada la agresividad de la cirugía, se propuso como mejor opción de tratamiento
la radioterapia. Además, considerando el tratamiento en la sanidad privada, el informe
señala que el "tratamiento local" realizado sobre una enfermedad severamente diseminada
(la cirugía practicada), desgraciadamente no le garantiza una mayor supervivencia
y el comité multidisciplinar del hospital desestimó el tratamiento quirúrgico en este
contexto. Del mismo modo, subraya que el control radiológico que presentan es del
postoperatorio inmediato, "por lo que será la evolución de la paciente lo que situará
la acción realizada como idónea o no".
Asimismo, se indica que intercurrentemente se le ofreció a los padres la posibilidad
de que su hijo participara en dos ensayos clínicos, opción que rechazaron. En suma,
el informe considera que la asistencia sanitaria fue acorde con la lex artis. Las
consideraciones que se realizan en dicho informe y su conclusión se comparten en el
dictamen de la facultativa del Servicio de Gerencia de Riesgos del SAS, entendiendo
que el informe da cumplida y adecuada respuesta a la reclamación.
En este contexto, procede recordar que la asistencia sanitaria se configura como un
deber de medios y no de resultados, el cual no siempre puede garantizarse por las
limitaciones de la ciencia y de la técnica médica, como hemos manifestado en numerosos
dictámenes. En efecto, este Órgano Consultivo viene subrayando que la oportunidad
y corrección de una actuación sanitaria no queda vinculada a un resultado, y no cabe
hablar de una deficiente praxis médica cuando se han puesto todos los conocimientos y medios técnicos al alcance
de la Medicina para lograr, mejorar o restablecer la salud de los pacientes. Así se
pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 7 de febrero de 1990, 11
de marzo de 1991, 113 de octubre de 1992, 26 de septiembre de 1994 y 16 de diciembre
de 1997, entre otras) al reiterar que estamos ante una obligación de medios y no de
resultados pues «(...) el médico no se obliga a obtener en todo caso su curación,
sino a poner en su actuación toda su actividad y diligencia que deriva de su preparación
científica y práctica» y que «la responsabilidad en el ámbito sanitario no es en función
del resultado, sino de la adecuación de los medios a emplear».
En este supuesto, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas a la luz de dicha
doctrina, el Consejo Consultivo considera que no existen elementos de juicio para
concluir que la asistencia sanitaria fue contraria a la "lex artis" y al deber de medios que debe satisfacer el servicio público sanitario.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia
de doña (...) y don (...) en nombre propio y en representación de su hijo menor (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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