Dictamen de Consejo Cons...io de 2019

Última revisión
12/06/2019

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0450/2019 de 12 de junio de 2019

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 12/06/2019

Num. Resolución: 0450/2019


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión contra resolución.

Error de hecho.

Documento de valor esencial.

Improcedencia.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Ronda (Málaga)

Ponentes:

Escuredo Rodríguez, Rafael

Requena López, Tomás. Letrado

Número Marginal:

II.441

Contestacion

Número marginal: II.441

DICTAMEN Núm.: 450/2019, de 12 de junio

Ponencia: Escuredo Rodríguez, Rafael

Requena López, Tomás. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Ronda (Málaga)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Recurso extraordinario de revisión contra resolución.

Error de hecho.

Documento de valor esencial.

Improcedencia.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a consulta el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Ronda (Málaga), relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por don M.L.G., en nombre de ?V.C.M.?, S.L.L., contra el Decreto nº 209/2019, por el que se resuelve el expediente sancionador nº 6800/2018, en materia de transporte especial escolar.

El dictamen solicitado resulta preceptivo, de conformidad con el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II

El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión aparece regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, del que se deduce la exigencia de los siguientes requisitos:

- En cuanto a su ámbito objetivo, el recurso extraordinario de revisión solo puede ser interpuesto frente a actos firmes en vía administrativa (arts. 113 y 125.1); requisito para cuya apreciación debe tenerse en cuenta, por un lado, el artículo 114 de la Ley 39/2015, donde se relacionan los actos que ponen fin a la vía administrativa, con carácter general, y por otro, los plazos para la presentación de los recursos (arts. 122.1 y 124.1 de la citada Ley 39/2015).

- Además, es preciso que se funde en la concurrencia de alguna de las circunstancias que figuran relacionadas en el artículo 125.1. De no ser así, el órgano competente para resolver puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite (art. 126.1).

- Desde el punto de vista temporal, la Ley exige que se interponga en los plazos señalados en el apartado 2 del artículo 125, esto es, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, si se alega como circunstancia para la revisión que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, o de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme, si la circunstancia alegada para la revisión es alguna de las letras b) a d) del artículo 125.1 de la citada Ley 39/2015.

III

La documentación remitida a este Consejo Consultivo permite comprobar que la tramitación se ajusta a Derecho, teniendo en cuenta que resultan de aplicación los principios generales de los recursos administrativos contenidos en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, toda vez que los artículos 125 y 126 de la citada Ley no regulan de manera concreta la tramitación del recurso extraordinario de revisión.

En relación con el plazo de interposición del recurso, en la medida en que se invocan por la interesada la primera y la segunda de las causas establecidas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, el recurso deberá interponerse dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de resolución impugnada, o de tres meses desde el conocimiento de los documentos, lo que de acuerdo con lo que resulta de los antecedentes, ha de entenderse cumplido, dado que se presentó el recurso el 26 de abril de 2019.

IV

En cuanto a la cuestión de fondo, este Consejo Consultivo viene subrayando la naturaleza excepcional o extraordinaria de este recurso, como su propia denominación indica, que se refleja en la definición de su objeto y causas de impugnación.

Así, tal y como se apunta en el fundamento jurídico II de este dictamen, hay que destacar que el recurso extraordinario de revisión ha sido concebido como único recurso frente a los actos firmes en vía administrativa, en contraposición a los recursos ordinarios, como bien se deduce de los artículos 113 y 125.1 de la Ley 39/2015.

Esta firmeza concurre en la Resolución de la Alcaldesa de 18 de enero de 2019, de conformidad con los artículos 114.1.c) en relación con el artículo 52.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, citado.

La segunda característica que denota la excepcionalidad de esta vía de impugnación viene dada porque la habilitación legal para su interposición se ciñe a una serie de supuestos tasados, que han de ser interpretados de manera estricta, para evitar que el recurso extraordinario de revisión pueda ser utilizado como si de un recurso ordinario se tratase, aduciendo frente a actos firmes los más variados motivos de invalidez que pudieran concurrir, con daño para la seguridad jurídica. Este numerus clausus de los motivos de impugnación luce con especial énfasis en los artículos 113 y 125.1 de la Ley 39/2015.

En el presente supuesto, la recurrente invoca la concurrencia de la primera y la segunda circunstancia de las previstas en el apartado 1 del artículo 125 de la Ley 39/2015, consistentes en que al dictar los actos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, y en que en él aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Para la empresa interesada la primera de esas circunstancias se da en la medida en que se ostentaba la autorización requerida, pero no se portaba en el vehículo, de forma que otra debería haber sido la infracción apreciada, y adjunta al efecto autorización de transporte escolar. Sin embargo, queda claro en el expediente la carencia de autorización para transporte escolar por parte de la empresa y vehículo en cuestión, pues la aportada se refiere a otra empresa y a otro vehículo. Por tanto no se puede apreciar ningún error, ni de hecho ni de derecho.

En cuanto a la segunda circunstancia, su concurrencia derivaría, según la interesada, de que no se le envió un correo electrónico informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración, como indica el artículo 41.6 de la Ley 39/2015. Debe decirse que tal alegato no guarda relación alguna con la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015.

No obstante, debe indicarse que las notificaciones se practicaron correctamente, que el precepto invocado por la interesada exige que sea el interesado el que comunique el correo electrónico o dispositivo al que se le ha de enviar el aviso, lo que no sucedió en el presente caso, y en todo caso que el mismo precepto invocado afirma que ?la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida?.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, como se postula en la propuesta de resolución.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por ?V.C.M.?, S.L.L., contra la resolución del procedimiento sancionador (expediente nº 6800/2018).

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