Dictamen de Consejo Cons...yo de 2012

Última revisión
30/05/2012

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0450/2012 de 30 de mayo de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 30/05/2012

Num. Resolución: 0450/2012


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Málaga

Ponentes:

Sáez Lara, Carmen

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal:

II.418

Contestacion

Número marginal: II.418

DICTAMEN Núm.: 450/2012, de 30 de mayo

Ponencia: Sáez Lara, Carmen

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Málaga

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El dictamen solicitado a este Consejo Consultivo tiene por objeto el expediente de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Málaga en respuesta a la reclamación presentada por doña P.A.V.

El dictamen es preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, dado que se solicitan 18.429,12 euros.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 (arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Finalmente, el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el citado Real Decreto 429/1993, aplicable a todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad patrimonial, señala en su artículo 12.2 que se solicitará que el dictamen del Órgano Consultivo competente se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad, de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

III

La reclamación se interpone por quien ostenta legitimación para ello, al tratarse de la persona que ha sufrido los daños por los que solicita una indemnización [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992]. Asimismo, la actuación por medio de Letrado ha quedado acreditada en el expediente.

Por otro lado, en cuanto al plazo en que se formuló la reclamación, se ha de destacar que en el supuesto examinado, la incoación del expediente se lleva a acabo en ejecución de sentencia judicial que así lo acuerda, después de que la Administración consultante resolviera la inadmisibilidad de la petición indemnizatoria y dicho acto fuese recurrido judicialmente. Por tanto, se ha de considerar formulada dentro del tiempo hábil la petición indemnizatoria.

En cuanto atañe al procedimiento, deben realizarse las siguientes observaciones:

- Se ha superado ampliamente el plazo para resolver y notificar la resolución, que es de seis meses (art. 13.3 del Real Decreto 429/1993). A este respecto, se recuerda que el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable.

Pese a la producción del silencio administrativo negativo, según deriva del citado artículo 13.3 del también mencionado Reglamento, la Administración está obligada a resolver (art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación alguna al sentido desestimatorio del silencio [art. 43.4.b) de dicha Ley].

- No se ha comunicado al interesado el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, tal y como exige el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992; esta irregularidad no tiene efectos invalidantes (arts. 62.1 y 63 de la citada Ley).

IV

Realizadas las consideraciones que preceden ha de afirmarse que la reclamante ha sufrido un daño efectivo, individualizado, económicamente evaluable y antijurídico.

No ofrece duda tampoco la concurrencia del requisito de la imputabilidad del daño producido, ya que el suceso lesivo acontece en una vía pública, dentro de una carpa instalada por el Ayuntamiento reclamado.

Finalmente, por lo que se refiere a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño, tal y como se adelanta en el fundamento jurídico II de este dictamen, la regla general en la materia es que corresponde su prueba a la interesada (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial), siendo de cargo de la Administración la prueba de los hechos obstativos a la existencia de responsabilidad (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el supuesto sometido a dictamen, la reclamante alega que la caída se produjo al tropezar con un cable de acero que operaba de tensor existente en una carpa instalada por el Ayuntamiento de Málaga. La única prueba que existe sobre el siniestro son las declaraciones de dos testigos, conocidas de aquélla, efectuadas cinco años después del suceso y que contradicen el relato fáctico de la reclamante. Por tanto, existe un déficit probatorio. Pero esta misma declaración pone de manifiesto, a juicio de este Consejo Consultivo, que no existe nexo causal entre el daño y la actuación administrativa. En efecto, se declara que el tropiezo tuvo lugar con un cable de megafonía o instalación semejante utilizada dentro de la carpa, en concurrencia con múltiples personas, lo cual evidencia que la lesionada debió intensificar la precaución al deambular por un lugar tumultuoso con cableado provisional como de ordinario sucede en este tipo de instalaciones que acogen un evento determinado durante escaso tiempo de duración. En consecuencia, no queda acreditado en el expediente nexo causal que ampare la indemnización reclamada.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo desestimatorio de la reclamación formulada en el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Málaga, a instancia de doña P.A.V.

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