Dictamen de Consejo Cons...yo de 2012

Última revisión
30/05/2012

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0438/2012 de 30 de mayo de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 30/05/2012

Num. Resolución: 0438/2012


Cuestión

Revisión de oficio de resolución sancionadora.

Actos nulos.

Omisión total y absoluta del procedimiento.

Improcedencia.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

Ponentes:

Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal:

II.406

Contestacion

Número marginal: II.406

DICTAMEN Núm.: 438/2012, de 30 de mayo

Ponencia: Gutiérrez Melgarejo, Marcos J.

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de resolución sancionadora.

Actos nulos.

Omisión total y absoluta del procedimiento.

Improcedencia.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a este Consejo Consultivo expediente, tramitado por el Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla), de revisión de oficio del expediente administrativo 177/2006, incoado a instancia de don J.N.R.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce la potestad de las Corporaciones Locales de revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común [arts. 4.1.g) y 53], al igual que lo hace el artículo 218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

En cualquier caso, la remisión a la legislación estatal conduce a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo ámbito de aplicación se incluyen las Entidades que integran la Administración Local [arts. 1 y 2.1.c) de dicha Ley]. Concretamente, la revisión de los actos en vía administrativa se rige por lo establecido en los artículos 102 a 106 de dicha Ley.

La intervención de este Consejo Consultivo en estos procedimientos, constituye trámite esencial (art. 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el artículo 102.1 de la Ley 30/1992), habiendo condicionado el legislador estatal la declaración de nulidad al previo dictamen favorable del órgano consultivo.

II

Sentado lo anterior, por lo que atañe al órgano municipal competente para la revisión de oficio por causa de nulidad, hay que señalar que este Consejo Consultivo ha venido afirmando que corresponde al Pleno la competencia para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos del Ayuntamiento; doctrina que se sienta, en un primer momento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 7/1985, sobre el órgano competente para la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, así como lo establecido en los artículos 103.5 de la Ley 30/1992 y 22.2.k) de la Ley 7/1985, sobre la declaración de lesividad.

En sus dictámenes advierte este Consejo que la idea que subyace en la enumeración de los órganos competentes de la Administración del Estado en la disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, es la de que la autoridad u órgano superior a quien haya dictado el acto es la competente para la revisión de oficio. En este mismo sentido, cabe apelar a lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre los órganos competentes en materia de revisión de oficio.

Esta doctrina asentada del Consejo Consultivo (dictamen 16/1998, entre otros), no ha sido alterada tras la reforma introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre (dictamen 353/2004), en cuanto a los municipios que no se pueden catalogar como municipios de gran población (Título X de la Ley 7/1985). Por tanto, no siendo de aplicación en este caso el régimen específico de los ?municipios de gran población?, la competencia corresponde al Pleno.

En otro orden de cosas, y en lo que respecta a la tramitación aplicable a la revisión de oficio postulada, hay que señalar que los trámites esenciales de este tipo de procedimientos son los establecidos en el Título VI de la Ley 30/1992, los cuales se han observado en el presente expediente una vez que se ha ejecutado la sentencia dictada por el TSJA el 27 de septiembre de 2010, por la que se acordaba retrotraer las actuaciones en el procedimiento para tramitarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 .

III

Analizando el fondo del asunto, se ha de señalar, en síntesis, que don J.N.R. solicita la nulidad de pleno derecho del expediente sancionador número 177/2006 por el que el Ayuntamiento de Coria del Rey le impuso, por resolución de la Junta de Gobierno Local de 8 de junio de 2006, sanción de 24.340,50 euros por la edificación de una vivienda y sanción de 1.521 euros por la construcción de una piscina, ambas en parcela de su propiedad sita en calle Ecuador nº ?, sin tener licencia municipal para ello. Invoca las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1.a), b), c) y e), manifestando que la resolución es nula por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, falta de competencia de la instructora al no ocupar puesto de trabajo en las unidades administrativas dedicadas al ejercicio de las funciones de inspección (art. 179 LOUA) y que la valoración de la vivienda y piscina no está motivada ni razonada, ni se le ha dado al interesado la oportunidad de presentar otra contradictoria.

En primer lugar, carece de fundamento la argumentación de que la resolución impugnada es nula por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, pues se aduce que debió haberla dictado el Alcalde y no la Junta de Gobierno Local, invocando los artículos 195.1.a) de la LOUA, 64.a) del Reglamento de Disciplina Urbanística, en relación con el artículo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local. Pues bien, precisamente el artículo 21.3 de la LBRL dispone la posibilidad de que el Alcalde delegue el ejercicio de sus atribuciones, salvo las que expresamente se concretan, entre las cuales no se encuentra la de imponer resolución sancionadora. No es correcta la afirmación que hace el reclamante de que tal delegación solo es posible a favor de los Concejales. De hecho, el artículo 23.2.b) de la LBRL dispone que la Junta de Gobierno Local tendrá las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue. Además, debe tenerse presente que la Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, por lo que para dictar la resolución sancionadora cuya nulidad se pretende, también intervino el Alcalde como miembro de la Junta de Gobierno Local. Por ello, no puede estimarse la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992.

Tampoco procede estimar la incompetencia de la instructora del procedimiento en la medida en que dicha incompetencia no aparece prevista en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, habiendo tenido el ahora reclamante la posibilidad de impugnar dicha designación en el momento que le fue notificado el procedimiento sancionador, además de que tampoco dicha irregularidad podría incardinarse dentro de la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 al no poderse considerar que el acto cuya nulidad se pretende haya sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Pero es que, a mayor abundamiento, como se indica en la propuesta de resolución, dicha incompetencia no concurre al ser la instructora técnico superior adscrita a la Secretaría General del Ayuntamiento, que es la dependencia encargada de la tramitación.

Por iguales motivos no puede estimarse la falta de competencia denunciada respecto al funcionario que firma las notificaciones, certificaciones y resoluciones dictadas durante la instrucción del expediente.

Finalmente, igual suerte desestimatoria merece la causa de nulidad invocada prevista en el artículo 62.1.a Ley 30/1992, al no haberse acreditado que con la resolución sancionadora se haya lesionado derecho o libertad alguna del interesado que sea susceptible de amparo constitucional. Consta en el expediente administrativo que durante la instrucción del expediente sancionador se le han notificado todas las actuaciones realizadas y se le ha concedido igualmente los preceptivos trámites de audiencia. Prueba de lo anterior es que el reclamante presentó escrito de alegaciones durante la instrucción del procedimiento sancionador y posteriormente durante la tramitación del expediente de revisión de oficio.

En definitiva, por lo expuesto, este Consejo Consultivo considera improcedentes los motivos de nulidad invocados por don J.N.R. no resultando procedente acordar la nulidad del expediente 177/2006.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestima la pretensión de nulidad del expediente 177/2006, incoado a instancia de don J.N.R.

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