Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0435/2024 de 14 de mayo de 2024
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Dictamen de Consejo Cons...yo de 2024

Última revisión
15/06/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0435/2024 de 14 de mayo de 2024

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 14/05/2024

Num. Resolución: 0435/2024


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños a la propiedad.

Daños a la propiedad por mal encauzamiento de aguas pluviales.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Campofrío (Huelva)

Ponentes:

Moreno Ruiz, María del Mar

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.421

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 435/2024, de 14 de mayo

Ponencia:Moreno Ruiz, María del Mar

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Campofrío (Huelva)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños a la propiedad.

Daños a la propiedad por mal encauzamiento de aguas pluviales.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Villa de Campofrío (Huelva), a instancia

de don (...).

Teniendo en cuenta el importe de la indemnización asciende a 20.400 euros, el dictamen

resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley

4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con

lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015

viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,

sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en

el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)

de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las

Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos

54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)

de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de

la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial

de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,

de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido

daños en la vivienda que constituye su hogar [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1

de la Ley 40/2015].

Por otro lado, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el

artículo 67.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, pues el daño se produjo el 13 de

diciembre de 2022 y el 14 de diciembre de 2022 se presentó la reclamación.

En cuanto al procedimiento tramitado nada significativo debe subrayarse.

IV

Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado,

económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que

se reclama al atribuirse a la deficiente evacuación en una plaza municipal de aguas

pluviales.

Por último, en cuanto al nexo causal entre el "funcionamiento del servicio" y el daño

alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los

hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El reclamante alega que debido a que "las alcantarillas de desagüe de la plaza estaban

sucias y no podían evacuar el agua por ellas", lo que consta acreditado en el expediente

por las fotografías aportadas y así se recoge en el informe del Arquitecto al servicio

del Ayuntamiento, de 23 de marzo de 2023, en el que se pone de relieve que la rejilla

nº 4 es la que finalmente capta todas las aguas que no han sido asumidas por las restantes

y que la misma estaba tapada por hojas sin que, afirma, pueda "dilucidar si las hojas

que fueron arrastradas hacia la rejilla se desprendieron de los árboles esa misma

noche a causa del viento o si ya la plaza estaba sucia con anterioridad, puesto que

no poseo datos en los que pueda decantarme por una opción u otra", pero sí asevera

que "la rejilla nº 1" estaba cegada de tierra, lo que "contribuyó a que más agua entrara

en la Plaza", si bien, si la rejilla nº 4 hubiese estado limpia de hojas, habría tenido

capacidad para captar sin problema el exceso de agua.

Por tanto, ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el "funcionamiento

del servicio" y el daño por el que se reclama.

V

Respecto a la indemnización procedente, el reclamante presenta valoración del daño

por importe de 20.400 euros sin que la Administración contradiga tal apreciación,

fundada en informe elaborado por Arquitecto Técnico, por lo que la misma merece el

plácet de este Consejo.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada frente al Ayuntamiento

de Villa de Campofrío (Huelva) a instancia de don (...).

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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