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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0433/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0433/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente durante la
celebración de evento festivo.
Vallas en mal estado, cogida por un novillo.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Dos Torres (Córdoba)Ponentes:
Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.419
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 433/2024, de 14 de mayoPonencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Dos Torres (Córdoba)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente durante la
celebración de evento festivo.
Vallas en mal estado, cogida por un novillo.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Dos Torres (Córdoba) a instancia de don
(...) en representación de don (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 136.089,61
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en
el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)
de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las
Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos
54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)
de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de
la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido
los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015
y 32.1 de la Ley 40/2015].
La acción se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de
la Ley 39/2015 pues, al margen de la fecha de estabilización de las secuelas, se constata
simplemente atendiendo a la fecha en que tiene lugar el evento lesivo (15 de agosto
de 2022) y aquella en que se interpone la reclamación (26 de abril de 2023).
En cuanto se refiere al procedimiento, cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites
preceptivos y se han incorporado al expediente los documentos necesarios para el pronunciamiento
sobre la cuestión de fondo.
IV
En cuanto al fondo del asunto, no puede cuestionarse que se reclama por un daño efectivo,
individualizado y económicamente evaluable (art. 32.2 de la Ley 40/2015). Asimismo,
el daño resulta antijurídico, al no existir título jurídico que obligue a soportarlo
(art. 34.1 de la Ley 40/2015).
El daño se atribuye a la celebración de un evento festivo por parte del Ayuntamiento
consultante como es la suelta de una vaquilla durante la celebración de unas fiestas
locales, siendo competencia municipal la que se ejerce en materia de ferias y ocupación
del tiempo libre según el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, por tanto, no ofrece duda
la imputabilidad de la Administración contra la que se reclama.
Por último, en cuanto a la relación de causalidad entre el "funcionamiento del servicio"
y el daño alegado ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil), siendo carga de la Administración la prueba de los hechos
obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
No cabe duda en el caso sometido a consulta que concurre la inequívoca relación causal
entre la actividad del Ente Local y el daño ocasionado al reclamante. De hecho, ninguna
de las partes que han intervenido en el expediente, ni siquiera la aseguradota del
Ayuntamiento, ha negado esta relación.
En efecto, si hacemos un breve relato de lo acontecido, constatamos que durante la
celebración de la suelta de vaquillas el 15 de agosto de 2022, uno de los novillos
consiguió fracturar la bisagra de unión de dos tramos del vallado, escapando del recorrido
acotado y embistiendo contra algunas personas, uno de los cuales es quien ahora reclama.
Ya sea por un defectuoso anclaje del vallado, bien por deterioro del material (la
fotografías muestran una bisagra cubierta de herrumbre) o bien, aunque todo lo anterior
fuera correcto, por simple actuación desproporcionada del animal, lo cierto es que
tal hecho es consecuencia de la actuación administrativa que acometió la organización
del evento y cierre de la vía por la que debían circular los novillos. Y esto, obviamente,
hace surgir la responsabilidad del Ente Local.
V
En lo que no existe coincidencia entre las partes como es la regla habitual, es en
el montante solicitado y reconocido, respectivamente.
El reclamante, como igualmente es norma general, ha acudido a una perito de valoración
de daños corporales, que cuantifica la indemnización al alza.
Así, se comprueba que tanto la perito de parte como el perito de la compañía aseguradora
coinciden prácticamente en considerar el número de días impeditivos graves (39 y 38),
moderados (150 y 151) y puntos de secuelas estéticas (7). No coinciden en puntos por
secuelas funcionales (18 y 3, respectivamente). Y desde luego, se incluye por la parte
reclamante una partida por pérdida de calidad de vida que no está justificada, ya
que el herido sólo sufrió policontusiones, sin pinchazo por asta de la res, ni fracturas.
Y las secuelas son consecuencias de sus patologías previas que como antecedentes personales
constan en el expediente:
Lesión pulmonar en LSI y LID, no agresivo.
Dislipemia.
Fibrilación auricular paroxística.
Ictus arteria cerebral media derecha en 1986 (mano parietal izquierda residual y epilepsia
parcial motora izquierda secundaria).
Temblor esencial.
EPOC grave.
Cáncer de colon.
Neumotórax espontáneo.
Hernia umbilical.
A ello hemos de añadir que se solicitaron 90.000 euros por daño moral en el escrito
inicial (no se reitera en el del trámite de audiencia).
En definitiva, el importe contenido en la propuesta de resolución merece el plácet de este Consejo Consultivo.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Dos Torres (Córdoba)
a instancia de don (...) en representación de don (...)
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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