Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0432/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0432/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Caída peatonal.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz)Ponentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Número Marginal: II.418
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 432/2024, de 14 de mayoPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Caída peatonal.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) a instancia de doña
(...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 53.224,89
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en
el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)
de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las
Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos
54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)
de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de
la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido
los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015
y 32.1 de la Ley 40/2015].
Por otro lado, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 67.1 de la Ley 39/2015, con independencia de la fecha de estabilización de
las secuelas, ya que la caída tiene lugar el 12 de marzo de 2021 y la reclamación
se presenta el 11 de marzo de 2022.
En cuanto se refiere al procedimiento, cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites
preceptivos y se han incorporado al expediente los documentos necesarios para el pronunciamiento
sobre la cuestión de fondo.
IV
Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado,
económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que
se reclama al atribuirse al mal estado del acerado de una vía pública.
Al respecto conviene recordar que el artículo 92.2, párrafos e) y f), del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, señala como competencias propias de los Ayuntamientos
"la conservación de vías públicas urbanas y rurales" y "la ordenación de la movilidad
y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas", y la Ley 7/1985 configura
como competencias propias de los municipios las relativas a infraestructuras viarias
y tráfico [art. 25.2, párrafos d) y g), en relación con el art. 26.1.a) de la citada
Ley]; y asimismo, el artículo 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía
Local de Andalucía, establece como competencia propia de los municipios la "ordenación,
gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad
y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte
de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos
que se consideren necesarios".
Por último, en cuanto al nexo causal entre el "funcionamiento del servicio" y el daño
alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los
hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La reclamante alega que la caída se produjo por un desnivel existente motivado por
la ejecución de unas obras que se estaban realizando.
En efecto, en el expediente ha quedado probado que se estaban realizando unas obras
en una clínica dental y que esa clínica tiene una parcela anexa a la acera pública
en la que se ejecutó una solería a un nivel superior al del acerado de la vía pública
y que en la actualidad -no así en el momento del accidente- se ha ejecutado un vallado
metálico perimetral delimitando el interior de la parcela y la vía pública, observándose
claramente como el límite del vallado coincide con el encuentro entre la solería interior
de la propiedad privada y el acerado, donde se puede comprobar la diferencia de nivel
entre ambas.
La promotora de la obra de la clínica dental pretende imputar la responsabilidad a
la concesionaria, arguyendo que la caída tiene lugar "en el acerado público, hecho
indubitado y que motiva la reclamación por responsabilidad de la perjudicada lo que
a su vez determina la responsabilidad exclusiva de la entidad '(...)' y, en su caso
del Ayuntamiento de Chipiona". No obstante, la concesionaria acredita que, si bien
es cierto que se habían llevado a cabo en la zona obras de ejecución de acometidas,
éstas habían concluido en la fecha en la que tuvo lugar el accidente. Además, las
supuestas obras a las que la titular de la clínica atribuye el accidente no son las
determinantes de éste. En efecto, del propio relato de la reclamante y de las declaraciones
de los testigos resulta que la caída se produjo como consecuencia de la existencia
del desnivel que se había ocasionado como consecuencia de la ejecución de la clínica
dental, desnivel que no se encontraba señalizado ni era claramente visible. Las fotografías
incorporadas al atestado de la Policía Local acreditan la existencia del mismo (de
dimensión no especificada) situado justo en el margen entre un espacio privado y la
vía pública. Pues bien, la existencia de dicho desnivel debe considerarse determinante
de una inestabilidad y un riesgo que no es compatible con el estándar de seguridad
propio de las vías públicas, lo que implica falta de diligencia del Ayuntamiento en
hacer cumplir al promotor con la debida señalización y vigilancia de las condiciones
de ejecución de la obra, lo que determina responsabilidad por los daños derivados
de la misma.
Como este Consejo ha destacado en diversas ocasiones, si bien, en principio, tratándose
de un espacio de titularidad privada, no concurriría el requisito de la imputabilidad,
si se trata de un espacio abierto en el que es posible el paso de transeúntes que
se desplacen por lugares públicos, si bien no habría responsabilidad municipal por
el mantenimiento en buen estado de tal lugar, sí sería exigible que la misma velase
porque los propietarios mantuviesen sus dominios en condiciones de seguridad (dictámenes
294, 435 y 523/2009, 103/2011, 288 y 559/2014, y 152/2016, 603/2018). Recuérdese en
este sentido que el artículo 92.2, párrafo f), del Estatuto de Autonomía para Andalucía,
señala como competencia propia de los Ayuntamientos "la ordenación de la movilidad
y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas". Es más, en el momento
en que ocurrió el accidente la zona no se encontraba vallada, pues se estaban ejecutando
las obras, por lo que era posible transitar por ella, de modo que era competencia
del Ayuntamiento velar porque la propiedad mantuviese su dominio en condiciones de
seguridad, si bien dicha competencia no excluye la responsabilidad del titular de
la propiedad privada en la que se estaba ejecutando la obra.
Las consideraciones que anteceden nos llevan a la conclusión de que, si bien existe
responsabilidad del Ayuntamiento, ésta debe de atemperarse con la que corresponde
a la reclamante que transitaba por el lugar a plena luz del día, con perfecta y amplia
visibilidad, y sin que conste ninguna circunstancia adversa, no cumpliendo, por tanto,
con la diligencia exigible en el control de la propia deambulación y con el deber
de extremar la precaución debida.
En definitiva, y conforme a lo expuesto, en este supuesto cabe apreciar una concurrencia
de causas en la producción del daño por parte de la Administración y la perjudicada
por la caída, que debe estimarse al 40% para el Ayuntamiento y el 60% para la perjudicada,
por lo que procede considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración,
con el consiguiente deber de indemnizar, en los términos que se expondrán en el siguiente
fundamento jurídico.
V
En relación con la cuantía indemnizatoria y dado que el Ayuntamiento en su escueta
propuesta de resolución se ha limitado a expresar la desestimación de la reclamación,
sin entrar a valorar la cuantía y los conceptos indemnizatorios que plantea la reclamante
sobre la base del dictamen pericial que aporta, deberá acudirse a un expediente contradictorio
para su fijación, que, con arreglo a lo razonado en el anterior fundamento jurídico,
debe reducirse al 40%, sin perjuicio de la acción de repetición que el Ayuntamiento
pudiera ejercer en su caso frente a la promotora.
CONCLUSIÓN
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz)
a instancia de doña (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€