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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0431/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0431/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Inexistencia de nexo causal.
Mal estado de la calzada.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de SevillaPonentes:
Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Número Marginal: II.417
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 431/2024, de 14 de mayoPonencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Sevilla
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Inexistencia de nexo causal.
Mal estado de la calzada.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Sevilla a instancia de la representación
de doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 67.795,54
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en
el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)
de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las
Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos
54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)
de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de
la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido
los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015
y 32.1 de la Ley 40/2015].
Por otro lado, la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 67.1 de la Ley 39/2015 pues la caída tiene lugar el 19 de febrero de 2019
y la reclamación se interpone el 26 de abril de ese mismo año.
En cuanto se refiere al procedimiento, cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites
preceptivos y se han incorporado al expediente los documentos necesarios para el pronunciamiento
sobre la cuestión de fondo.
En este plano, hay que censurar que aunque se ha comunicado a la parte reclamante
el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del
silencio administrativo, reiteramos que la Administración debe realizar dicha comunicación
en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como
exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015.
IV
Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado,
económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que
se reclama al atribuirse al mal estado del acerado de una vía pública.
Al respecto conviene recordar que el artículo 92.2, párrafos e) y f), del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, señala como competencias propias de los Ayuntamientos
"la conservación de vías públicas urbanas y rurales" y "la ordenación de la movilidad
y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas", y la Ley 7/1985 configura
como competencias propias de los municipios las relativas a infraestructuras viarias
y tráfico [art. 25.2, párrafos d) y g), en relación con el art. 26.1.a) de la citada
Ley]; y asimismo, el artículo 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía
Local de Andalucía, establece como competencia propia de los municipios la "ordenación,
gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad
y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte
de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos
que se consideren necesarios".
Por último, en cuanto al nexo causal entre el "funcionamiento del servicio" y el daño
alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los
hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La reclamante alega que la caída se produjo "al tropezar con bordillo levantado del
hueco de un árbol cortado". El relato de la interesada ha quedado refrendado por el
testimonio de un testigo directo del accidente, si bien este declara que el tropiezo
se produjo en un desnivel existente en el acerado, antes de llegar al alcorque donde
se encuentra el árbol cortado. A insistencia de la instructora sobre si el desperfecto
que ocasionó la caída consistía en alguna de las piezas que bordean el alcorque, las
cuales, según se observa en las fotografías aportadas, presentan ciertos desniveles,
el testigo responde en sentido negativo, señalando que la deficiencia estaba ubicada
antes, concretamente en el espacio existente entre el poste de color negro correspondiente
a una señal y el comienzo del alcorque.
Por otro lado, también ha resultado probado que el acerado en cuestión no se encontraba
en perfecto estado de conservación. El Jefe de Sección del Servicio de Proyectos y
Obras informa que "se trata de una acera de unos 5m de ancho pavimentada con baldosas
hidráulicas de tacos hexagonales y bordillo de granito, apreciándose un alcorque con
un tocón en su interior, que deja resaltos entre baldosas de su alrededor, posiblemente
causados por raíces existentes".
Ahora bien, que los hechos sucedieran como se expone en la reclamación y que el acerado
no esté en perfecto estado no determina per se la existencia de responsabilidad pues, como este Consejo ha declarado de forma constante,
no todo funcionamiento normal o anormal de un "servicio público" genera responsabilidad
patrimonial sino, como es lógico, solamente cuando dicho funcionamiento sea el determinante
del daño, pero no cuando éste sea debido a otros factores (SSTS de 21 de marzo, 23
de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995; 25 de noviembre y 2 de diciembre
de 1996; 16 de noviembre de 1998; 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999
y 19 de junio de 2007, entre otras).
Sólo así se puede entender adecuadamente nuestro sistema de responsabilidad objetiva,
pues de otro modo el instituto de la responsabilidad patrimonial se convertiría en
una suerte de seguro universal frente al proceder administrativo (entre otros, dictámenes
776/2015, 143 y 281/2016, 74, 78 y 937/2018, 355 y 362/2019, y entre los últimos,
319, 322, 323, 681, 682, 683 y 685/2021) o sistema providencialista (STS de 5 de junio
de 1998, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de julio
de 2012, entre otras).
En el caso en cuestión, las fotografías aportadas son muy ilustrativas. El defecto
en el acerado se encuentra localizado en una zona puntual del mismo, limitándose justo
a los adoquines que delimitan un alcorque, estando el resto de la acera en buen estado,
debiendo tenerse en cuenta que tiene una anchura de cinco metros. Además, el desperfecto
es un pequeño desnivel que no afectaba al tránsito peatonal, considerando su entidad,
la anchura de la calle y que era perfectamente visible. Otros factores a considerar
son el hecho de que el accidente se produce en lugar frecuentado por la interesada,
pues como declara el testigo por ella propuesto ambos cogían el autobús urbano en
esa plaza, a diario, para acudir a su centro de trabajo, por lo que claramente estaba
familiarizada con el entorno. A ello debe sumarse el hecho de que según el testigo
el tropiezo no se produjo en el lugar indicado por la reclamante, como se ha expuesto
más arriba.
Como ha señalado este Consejo (entre otros muchos, dictámenes 39/2008 y por citar
alguno de los recientes, 667/2020), en el concreto evento dañoso "caída en vía pública",
deben distinguirse aquellos supuestos que sean manifiesta infracción de los deberes
de diligencia en el cuidado de la vía pública (por ejemplo: grandes socavones, ausencia
de señalizaciones, señalizaciones tan confusas que conduzcan al accidente), los cuales
serían el resultado de la inobservancia por parte de la Administración del deber de
cuidado y vigilancia que le es atribuido por el ordenamiento jurídico, de aquellos
otros desperfectos de la vía pública, o consecuencia de prestación de determinados
servicios, que deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible, según
la conciencia social, que el pavimento carezca de fisuras menores, o no haya alguna
ausencia de losetas, pues la tarea que conduciría a ello es prácticamente imposible
e inasumible desde el punto de vista del coste. De igual modo, tampoco parece exigible,
siempre razonando en vía de ejemplo, que la prestación de los servicios de mantenimiento
implique necesariamente la inexistencia de pequeños desperfectos.
Precisamente las fotografías referidas, atendiendo a los detalles anteriormente expuestos,
ponen de relieve que los desperfectos a los que se refiere la reclamante son de pequeña
entidad no sólo considerando estos de forma aislada sino también en el entorno general
donde se localizan, debiendo concluir que los mismos carecen de relevancia suficiente
para conferir virtualidad al instituto de la responsabilidad patrimonial.
En definitiva, con los elementos de juicio que resultan del expediente, este Consejo
Consultivo no puede considerar acreditada la relación de causalidad entre el "funcionamiento
del servicio" y el daño por el que se reclama, motivo por el que procede la desestimación
de la reclamación.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Sevilla a instancia
de la representación de doña (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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