Última revisión
26/07/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0431/2023 de 24 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 24/05/2023
Num. Resolución: 0431/2023
Cuestión
Recurso extraordinario de revisión contra el Decreto por el que se concedió la licencia
municipal de segregación.
Documentos de valor esencial.
Procedencia.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)Ponentes:
Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.413
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 431/2023, de 24 de mayoPonencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Recurso extraordinario de revisión contra el Decreto por el que se concedió la licencia
municipal de segregación.
Documentos de valor esencial.
Procedencia.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), solicita dictamen en relación
con el procedimiento relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por
(las partes interesadas), contra el Decreto núm. 2385, de 17 de abril de 2020, por
el que se concedió la licencia municipal de segregación número 37/2019-SEG, solicitando
la nulidad de los referidos decreto y licencia.
El dictamen solicitado es preceptivo, de conformidad con el artículo 17.10.c) de la
Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.
II
El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión aparece regulado en los
artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, régimen del que se desprenden los requisitos
que seguidamente se detallan.
En primer lugar, en cuanto a su ámbito objetivo, cabe señalar que el recurso extraordinario
de revisión sólo puede interponerse frente a actos firmes en vía administrativa (arts.
113 y 125.1 de la citada Ley). En este plano hay que considerar, por un lado, la relación
de actos que ponen fin a la vía administrativa con carácter general (art. 114 de la
Ley 39/2015) y, por otro, los plazos para la presentación de los recursos (arts. 122.1
y 124.1 de la Ley 39/2015).
Asimismo, la Ley requiere que el recurso se funde en alguna de las circunstancias
que figuran relacionadas en el artículo 125.1. De no ser así, el órgano competente
para resolver puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite (art. 126.1).
Por otra parte, desde el punto de vista temporal, la Ley exige que el recurso extraordinario
de revisión se interponga en los plazos señalados en el apartado 2 del artículo 125.
Así, si se alega la circunstancia de que al dictar el acto se incurrió en error de
hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente, el recurso
debe interponerse dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación
de la resolución impugnada. En cambio, si la circunstancia alegada es alguna de las
previstas en los párrafos b) a d) del artículo 125.1, el plazo es de tres meses a
contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia quedó firme.
III
En este supuesto, el recurso se dirige frente al Decreto de la Alcaldía 2385/20, de
17 de abril, de licencia de segregación de una determinada parcela.
Se invocan simultáneamente dos motivos de recurso: el error de hecho del artículo
125.1.a) de la Ley 39/2015 y la aparición de documentos del apartado b) del precepto.
En el primer caso, el plazo sería de 4 años desde la notificación del Decreto, lo
cual ha sido respetado en este caso ya que el recurso se interpone el 7 de mayo de
2021 y solamente hay que contrastar la fecha del Decreto para llegar a esta conclusión;
respecto al segundo supuesto invocado, también se respetan los tres meses desde que
se tiene conocimiento del documento que demuestra el error de la resolución, ya que
la fecha de notificación del informe al que luego aludiremos es el 15 de febrero de
2021, y el recurso de revisión se interpone en la fecha antes indicada.
En lo que atañe al procedimiento seguido por la Administración consultante, la documentación
examinada permite comprobar que la tramitación se ajusta a los principios generales
de los recursos administrativos contenidos en los artículos 112 y siguientes de la
Ley 39/2015, los cuales resultan aplicables, toda vez que los artículos 125 y 126
de la citada Ley no regulan de manera concreta la tramitación del recurso extraordinario
de revisión. Debemos destacar a este respecto que el expediente incorpora los antecedentes
necesarios para el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, y a ello nos dedicaremos
a continuación.
IV
Sentado lo anterior, recordamos que la naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario
de revisión, como su propia denominación indica, se refleja en la definición de su
objeto y causas de impugnación. Efectivamente, no es ocioso reiterar que el recurso
extraordinario de revisión ha sido concebido como único recurso frente a los actos
firmes en vía administrativa, en contraposición a los recursos ordinarios, como bien
se deduce de los artículos 113 y 125.1 de la Ley 39/2015; firmeza que concurre, como
hemos dicho, en la resolución combatida por la recurrente.
El Consejo Consultivo viene señalando en sus dictámenes que la segunda característica
que denota la excepcionalidad de esta vía de impugnación viene dada porque la habilitación
legal para su interposición se ciñe a una serie de supuestos tasados, que han de ser
interpretados de manera estricta, para evitar que el recurso extraordinario de revisión
pueda ser utilizado como si de un recurso ordinario se tratase, aduciendo frente a
actos firmes los más variados motivos de invalidez que pudieran concurrir, con daño
para la seguridad jurídica. Este ?numerus clausus? de los motivos de impugnación luce con especial énfasis en los artículos 113 y 125.1
de la Ley 39/2015.
Desde este punto de partida, y analizando el caso concreto sometido a consulta, se
han invocado, como ya se ha anticipado, los motivos del artículo 125.1.a) y b) de
la Ley 39/2015, y ello sobre la base de un hecho acreditado en el expediente: la licencia
de segregación de fincas se solicitó y otorgó en consideración al proyecto presentado
a tal efecto, el cual no se correspondía con la realidad física ni jurídica de los
terrenos afectados.
Ciertamente, solicitado informe al organismo competente (Dirección General de Planificación
y Recursos Hídricos de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible)
al haber sido requerido por el Registro de la Propiedad, el 15 de febrero de 2021
se notificó a la solicitante del mismo el correspondiente informe, en el que se indicaba
que el cauce con el que linda la parcela por el fondo es de dominio público y no de
titularidad privada, afirmando que la parcela trazada en el proyecto para la segregación
invadía el dominio público delimitado al ocupar parte del cauce público.
En la imagen georeferenciada incorporada al informe reseñado puede constatar este
Consejo Consultivo que, efectivamente, se superpone una parte de la parcela del proyecto
con el cauce de dominio público.
Esta realidad, sin embargo, no tiene encaje en el apartado a) del artículo 125.1 de
la Ley 39/2015, ya que de los documentos del expediente de segregación no se desprende
ningún error de hecho, sino que éstos son precisamente los que justifican la licencia
otorgada.
Pero sí tiene acomodo en el motivo de la letra b), ya que el informe posterior del
organismo autonómico competente puso de manifiesto el error en la planimetría gráfica
del proyecto de segregación presentado, lo cual llevó al Ente Local a otorgar una
licencia errónea al afectar ésta al domino público.
Por todo, ello y con arreglo a lo razonado, procede estimar el recurso extraordinario
de revisión.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria del recurso extraordinario
de revisión interpuesto por (las partes interesadas).
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