Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0430/2024 de 14 de mayo de 2024
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Dictamen de Consejo Cons...yo de 2024

Última revisión
15/06/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0430/2024 de 14 de mayo de 2024

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 14/05/2024

Num. Resolución: 0430/2024


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.

Inexistencia de nexo causal.

Caída en arqueta.

Devolución.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Jaén

Ponentes:

García Navarro, Luis Manuel

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal: II.416

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 430/2024, de 14 de mayo

Ponencia:García Navarro, Luis Manuel

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Jaén

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.

Inexistencia de nexo causal.

Caída en arqueta.

Devolución.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Jaén a instancia de doña (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 16.990,06

euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo

17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma

concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015

viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,

sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en

el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)

de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las

Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos

54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)

de las Leyes 39 y 40/2015, en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial

de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,

de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido

los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015

y 32.1 de la Ley 40/2015].

La acción se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de

la Ley 39/2015 pues, con independencia de cuándo se haya producido la estabilización

de las secuelas, la caída se produjo el 10 de abril de 2021 y la reclamación se presentó

el 8 de marzo de 2022.

En cuanto al procedimiento tramitado debe indicarse, por un lado, que se ha superado

el plazo para resolver y notificar la resolución, que es de seis meses (art. 91.3

de la Ley 39/2015), si bien la Administración está obligada a resolver (art. 21.1

de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este

caso negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley]. Por otro lado, aunque se ha comunicado

a la parte reclamante el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así

como los efectos del silencio administrativo, tal comunicación no se ha realizado

en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como

exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, si bien tal irregularidad

carece de efectos invalidantes (arts. 47.1 y 48 de la Ley citada).

El Ayuntamiento afirma, tras considerar que no concurre el requisito de la relación

de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, que "en caso

de haberse demostrado los hechos denunciados, sería la concesionaria del servicio

municipal de alumbrado público, U.T.E. (...) la que podría indemnizar a la interesada

en los daños sufridos y ello previo el ejercicio de las acciones judiciales que corresponden".

Tal y como dijimos en los dictámenes 262 y 479/2021, entre otros, así como en el más

reciente 328/2024, la imputabilidad no desaparece porque la actuación administrativa

no sea realizada por la Administración misma sino a través de un tercero, ya sea contratista

o empresa mixta creada al efecto, tal y como este Consejo ha declarado reiteradamente,

pues el daño se atribuye a una actuación propia del giro o tráfico de la Administración

que ésta ha considerado conveniente realizar a través de terceros. La única incidencia

de tal intervención concierne a quién haya de pagar la indemnización si se estima

que hay responsabilidad, para lo cual ha de tenerse en cuenta el artículo 196 de la

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, de modo que la actuación del tercero

llevaría a éste a estar obligado al pago, salvo orden directa de la Administración

o vicio del proyecto.

Y es que este Órgano ya se ha pronunciado en infinidad de ocasiones -por todos, véase

dictamen 15/2000- sobre la incidencia que, en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, tiene la existencia de un contratista al que se le haya encomendado

la prestación del servicio público administrativo. Obviamente, en el seno del expediente

de responsabilidad se ha de discernir, razonada y fundadamente, sobre la imputación

de la actuación generadora del daño alegado, esto es, si es imputable a la Administración

Pública titular del servicio que se presta, o al contratista al que se le ha encomendado

el mismo, para lo que resulta fundamental la intervención del contratista en el procedimiento,

sin que, desde luego, sea necesario que el reclamante dirija acciones contra ese contratista

más allá del propio procedimiento de responsabilidad patrimonial.

En todo caso, ha de discernirse si el daño ha sido causado por el servicio público

en cuestión, para lo cual resulta fundamental que el servicio causante del daño emita

informe. El artículo 81.1 de la Ley 39/2015 dispone que "en el caso de los procedimientos

de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo

funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable". En el caso sometido

a consulta la concesionaria del servicio municipal de alumbrado público es la U.T.E.

(...), a la que se ha dado traslado del expediente pero no ha emitido informe.

En definitiva, este Órgano carece de los elementos de juicio necesarios para valorar

si el servicio público actuante ha causado o no el daño, ya que la Administración

no ha instruido en su totalidad el expediente, pues se desconoce si la intervención

del servicio público de alumbrado ha tenido alguna incidencia en la producción del

daño, por lo que procede la devolución del expediente al objeto de que se complete

debidamente la instrucción del procedimiento.

Una vez emitido el preceptivo informe por el concesionario del servicio causante del

daño, habrá de concederse nuevo trámite de audiencia a la reclamante, elaborar nueva

propuesta de resolución y solicitar el dictamen de este Órgano.

CONCLUSIÓN

Se devuelve el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada frente al Ayuntamiento de Jaén, a instancia doña (...).

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