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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0430/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0430/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Inexistencia de nexo causal.
Caída en arqueta.
Devolución.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de JaénPonentes:
García Navarro, Luis Manuel
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Número Marginal: II.416
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 430/2024, de 14 de mayoPonencia:García Navarro, Luis Manuel
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Jaén
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Inexistencia de nexo causal.
Caída en arqueta.
Devolución.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Jaén a instancia de doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 16.990,06
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015
viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en
el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)
de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las
Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos
54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)
de las Leyes 39 y 40/2015, en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido
los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015
y 32.1 de la Ley 40/2015].
La acción se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de
la Ley 39/2015 pues, con independencia de cuándo se haya producido la estabilización
de las secuelas, la caída se produjo el 10 de abril de 2021 y la reclamación se presentó
el 8 de marzo de 2022.
En cuanto al procedimiento tramitado debe indicarse, por un lado, que se ha superado
el plazo para resolver y notificar la resolución, que es de seis meses (art. 91.3
de la Ley 39/2015), si bien la Administración está obligada a resolver (art. 21.1
de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este
caso negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley]. Por otro lado, aunque se ha comunicado
a la parte reclamante el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así
como los efectos del silencio administrativo, tal comunicación no se ha realizado
en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como
exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, si bien tal irregularidad
carece de efectos invalidantes (arts. 47.1 y 48 de la Ley citada).
El Ayuntamiento afirma, tras considerar que no concurre el requisito de la relación
de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, que "en caso
de haberse demostrado los hechos denunciados, sería la concesionaria del servicio
municipal de alumbrado público, U.T.E. (...) la que podría indemnizar a la interesada
en los daños sufridos y ello previo el ejercicio de las acciones judiciales que corresponden".
Tal y como dijimos en los dictámenes 262 y 479/2021, entre otros, así como en el más
reciente 328/2024, la imputabilidad no desaparece porque la actuación administrativa
no sea realizada por la Administración misma sino a través de un tercero, ya sea contratista
o empresa mixta creada al efecto, tal y como este Consejo ha declarado reiteradamente,
pues el daño se atribuye a una actuación propia del giro o tráfico de la Administración
que ésta ha considerado conveniente realizar a través de terceros. La única incidencia
de tal intervención concierne a quién haya de pagar la indemnización si se estima
que hay responsabilidad, para lo cual ha de tenerse en cuenta el artículo 196 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, de modo que la actuación del tercero
llevaría a éste a estar obligado al pago, salvo orden directa de la Administración
o vicio del proyecto.
Y es que este Órgano ya se ha pronunciado en infinidad de ocasiones -por todos, véase
dictamen 15/2000- sobre la incidencia que, en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, tiene la existencia de un contratista al que se le haya encomendado
la prestación del servicio público administrativo. Obviamente, en el seno del expediente
de responsabilidad se ha de discernir, razonada y fundadamente, sobre la imputación
de la actuación generadora del daño alegado, esto es, si es imputable a la Administración
Pública titular del servicio que se presta, o al contratista al que se le ha encomendado
el mismo, para lo que resulta fundamental la intervención del contratista en el procedimiento,
sin que, desde luego, sea necesario que el reclamante dirija acciones contra ese contratista
más allá del propio procedimiento de responsabilidad patrimonial.
En todo caso, ha de discernirse si el daño ha sido causado por el servicio público
en cuestión, para lo cual resulta fundamental que el servicio causante del daño emita
informe. El artículo 81.1 de la Ley 39/2015 dispone que "en el caso de los procedimientos
de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo
funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable". En el caso sometido
a consulta la concesionaria del servicio municipal de alumbrado público es la U.T.E.
(...), a la que se ha dado traslado del expediente pero no ha emitido informe.
En definitiva, este Órgano carece de los elementos de juicio necesarios para valorar
si el servicio público actuante ha causado o no el daño, ya que la Administración
no ha instruido en su totalidad el expediente, pues se desconoce si la intervención
del servicio público de alumbrado ha tenido alguna incidencia en la producción del
daño, por lo que procede la devolución del expediente al objeto de que se complete
debidamente la instrucción del procedimiento.
Una vez emitido el preceptivo informe por el concesionario del servicio causante del
daño, habrá de concederse nuevo trámite de audiencia a la reclamante, elaborar nueva
propuesta de resolución y solicitar el dictamen de este Órgano.
CONCLUSIÓN
Se devuelve el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada frente al Ayuntamiento de Jaén, a instancia doña (...).
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