Última revisión
26/07/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0430/2023 de 24 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 24/05/2023
Num. Resolución: 0430/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Demora en tratamiento.
Ictus.
Insuficiencia de medios.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Martín Reyes, Diego
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.412
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 430/2023, de 24 de mayoPonencia:Martín Reyes, Diego
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Demora en tratamiento.
Ictus.
Insuficiencia de medios.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) a instancia de doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 348.684,45
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia, en primer lugar,
de la legitimación de la reclamante, en tanto que se trata de quien ha sufrido los
daños cuyo resarcimiento se solicita [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la
Ley 40/2015].
Del mismo modo, y como envés del requisito anterior, concurre el requisito de imputabilidad
del daño a la administración reclamada con la consiguiente legitimación pasiva del
SAS, dado que, según la tesis de la reclamante, las secuelas objeto de la reclamación
habrían sido producidas por falta de coordinación y retraso en la realización de una
trombectomía, que exigió un traslado desde el Hospital Torrecárdenas de Almería al
Hospital Virgen de las Nieves, ambos dependientes del SAS. El requisito aquí examinado
es de suyo suficiente y debe ser entendido en el limitado sentido que al mismo se
le atribuye en el anterior fundamento jurídico, esto es, sin prejuzgar la existencia
de nexo causal, ni la de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial de
la Administración.
En distinto plano, podemos afirmar que la reclamación se presentó dentro del plazo
de un año previsto por el legislador (art. 67.1 de la Ley 39/2015). Es más, la reclamante
ejerció prematuramente el derecho a reclamar, pues la presentación tuvo lugar el 11
de abril de 2019, un año después de que la interesada fuese operada de una tumoración
nasal y de que se presentaran los síntomas de infarto cerebral (10 de abril de 2018),
que obligaron a realizar la referida trombectomía, cuando la paciente seguía en tratamiento
y no se habían estabilizado las secuelas.
Por otra parte, en lo que atañe al procedimiento, cabe señalar que se han cumplimentado
los trámites preceptivos, incluyendo la audiencia de la interesada, y aquellos otros
que se han considerado necesarios para el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, hay que censurar la demora habida en la tramitación
del procedimiento, que en estos momentos supera el plazo de seis meses para resolver
y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015), con menoscabo del principio
de eficacia (art. 103.1 de la Constitución) y del derecho de los interesados a que
sus reclamaciones sean resueltas dentro de plazo. No obstante, la Administración está
obligada a resolver expresamente (art. 21 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna
al sentido del silencio, al tener éste efecto desestimatorio [art. 24.3.b) de dicha
Ley].
IV
Prima facie, el daño alegado puede considerarse efectivo, individualizado y económicamente evaluable
(art. 32.2 de la Ley 40/2015), con independencia de las discrepancias que puedan suscitarse
sobre su concreto alcance y cuantificación. En caso de que se considere acreditada
la relación causal entre el daño alegado y las deficiencias organizativas y de medios
denunciadas por la reclamante, dicho daño debería resarcirse, al no existir título
jurídico que obligue a soportarlo.
Expuesto lo anterior, resulta obligado el análisis de la relación de causalidad; extremo
cuya prueba corresponde a los reclamantes (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil). En cambio, corresponde a la Administración la prueba de los hechos obstativos
a la existencia del nexo causal (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dichas
reglas quedan atemperadas por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria
(v. art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y SSTS de 20 de septiembre de 2005,
4 de julio de 2007, 2 de noviembre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 14 de junio de
2011).
En el supuesto sometido a consulta la reclamante no culpa a los facultativos de la
complicación surgida al realizarle la embolización de una masa tumoral nasal. En este
sentido, afirma que no es imputable al médico que ocurriese una trombosis de la arteria
cerebral media, que es un riesgo imprevisible e inevitable, pero seguidamente aduce
?lo que sí es imputable al médico es que se decidiese hacer una técnica no exenta
de riesgos, sin los medios técnicos suficientes para controlarla, ya que hubo de ser
derivada a Granada para solucionar la complicación existiendo una clara y evidente
agravación del pronóstico debido a la demora en el tratamiento de trombectomía?. En
esa dirección, denuncia el incumplimiento de la obligación de medios, ?porque habiéndosele
avisado en el consentimiento informado para arteriografía cerebral que entre los riesgos
está la 'obstrucción de vasos en órganos no deseados, que puede conducir a complicaciones
graves', pero que 'de todas formas si ocurriera cualquier complicación no dude que
todos los medios médicos del hospital están dispuestos para poder solucionarla', esto
último no se cumplió a la vista de lo acontecido?.
La reclamante expone que tras la intervención, a las 15:00 horas, se procedió a la
reversión de la anestesia, despertando con alteración del habla. Tras realizar una
TAC craneal, a las 16:10 horas, fue avisado el neurólogo que apreció en la exploración
desviación oculocefálica izquierda, hemianopsia derecha, afasia global, paresia de
miembro superior derecho con NIHSS 10. Se le hizo angioTAC en el que se objetivó disección
de la arteria carótida interna izquierda con trombo intracraneal parado en la arteria
cerebral media, rama anterior izquierda M2. La TAC basal se valoró ASPECT 9. Asimismo,
señala la interesada que se descartó fibrinólisis por acceso femoral reciente y se
contactó con Neurotraumatología de Granada para trom-bectomía electiva. En Granada
se le hizo arteriografía cerebral del territorio de la arteria carótida intracraneal
izquierda y trombectomía mecánica mediante aspiración en el segmento M1 de dicha arteria,
después, mediante TAC de cráneo, se observó hipodensidad en relación con áreas de
infarto isquémico agudo, ASPECT 6, una TAC de perfusión en el que se apreció área
de penumbra isquémica de un 60% y un angioTAC de troncos supraaórticos en la que no
se observaron defectos de repleción. La reclamante destaca que en el informe clínico
de alta del Servicio de Cuidados intensivos Neurotraumatologicos del Complejo Hospitalario
Universitario de Granada consta que desde Almería se contactó con su Servicio sobre
las 17:00 horas, aceptándose el traslado. La paciente llegó por ambulancia al Hospital
de Granada a las 20:05 horas, objetivándose progresión del déficit (NIHSS 21). Se
le realizó TAC a las 20:35 h y se procedió a la trombectomía a las 21:45 h, lográndose
la recanalización a las 22:05 h.
Según sostiene la reclamante, los datos anteriormente expuestos permiten afirmar que
sí hubo una agravación del pronóstico debido a la demora en el tratamiento de trombectomía.
En este sentido, señala que en Almería, tras la embolización, el NIHSS era de 10 y
cuando llegó a Granada, a las 20:05 h, el NIHSS era de 21. Sobre la hora de comienzo
de la sintomatología expone que, aunque se pudiera tomar desde el despertar de la
anestesia a las 14:30 h, el radiólogo intervencionista de Granada la toma desde las
12:00 h, cuando se tiene acceso a la arteria carótida izquierda (primero se accedió
a la carótida derecha a las 10:00 h). La interesada considera que si tomamos las 16:30
horas como momento de inicio de los síntomas, el tratamiento se demoró hasta las 22:05
horas, cuando se recanalizó la obstrucción de la arteria cerebral media, lo que supone
un tiempo de cinco horas y treinta y cinco minutos. Y si se cuenta el tiempo desde
las 12 horas, la demora en realizar el tratamiento había sido de diez horas y cinco
minutos.
Sin embargo, el informe emitido por el Jefe del Servicio de Neurología del Hospital
Torrecárdenas destaca que, según consta en la historia clínica, se detectan síntomas
a las 15 horas, tras despertar de la anestesia. El facultativo de Neurología fue avisado
tras la realización de la TAC craneal, a las 16:10 horas, y tras la evaluación clínica
de la paciente y pruebas complementarias pone en marcha el protocolo de Código Ictus.
Es importante destacar que el traslado se realiza de acuerdo al procedimiento establecido,
desestimándose transporte aéreo por las condiciones atmosféricas. Dicho informe reconoce
que la paciente llega al Hospital de Granada a las 20:05 horas (5 horas y 5 minutos
después del inicio de los síntomas) observándose un empeoramiento neurológico en la
escala NIHSS, habitual en este tipo de ictus. También hay que hacer notar que el informe
referido señala que se realizó TAC de perfusión que mostró un área de penumbra del
60% y la trombectomía se inicia a las 21:45 horas, por lo que el procedimiento se
inició a las seis horas y cuarenta y cinco minutos tras el inicio de los síntomas,
?lo que se considera dentro de la ventana terapéutica dado el resultado de la TAC
de perfusión?. Por su parte, el director de la UGC de Diagnóstico por la Imagen del
Hospital Torrecárdenas de Almería, señala que si tomásemos las 16:30 horas como momento
inicial de los síntomas y las 22:05 horas como final de recanalización, el tiempo
transcurrido sería de cinco horas y 35 minutos, que es un tiempo inferior a seis horas
(tiempo correcto de actuación según el protocolo vigente).
El dictamen médico del Servicio de Gerencia de Riesgos rechaza que en este caso pueda
apreciarse un incumplimiento del deber de medios del SAS. En este sentido, destaca
que, aunque en el propio Hospital Torrecárdenas existía la posibilidad de realizar
la trombectomía desde las 8 a las 15 horas, en horario de tarde y noche se realiza
en el centro de referencia, el Hospital Virgen de las Nieves de Granada, y allí se
derivó a la paciente. En todo caso, el dictamen destaca que la asistencia se verificó
dentro de la ventana terapéutica, es decir, antes de las seis horas de la activación
del ?Código Ictus?.
Una vez expuesto lo anterior, en relación con el documento de consentimiento informado,
consideramos que suministra la información suficiente, incluyendo la posible complicación
que efectivamente se produjo, de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica. Aun cuando el documento de Consentimiento
informado es firmado por el esposo de la Sra. (...), de ello no extrae consecuencia
alguna, ni lo impugna ni en su reclamación existe reproche alguno por este motivo,
por cuanto probablemente le había precedido una información verbal por ella conocida,
por lo que debe considerarse válido y bien emitido. En relación con la polémica sobre
la alegada demora en la realización de la trombectomía, entendemos que los informes
antes mencionados dan respuesta a la reclamación, siendo lógico considerar que el
tiempo de reacción está en función del momento en que se manifiestan los síntomas,
y en este caso la alteración del habla y el cuadro confusional se constatan al despertar
la paciente de la anestesia. Desde entonces se activa el Código Ictus, se realizan
las pruebas necesarias y se prepara el traslado al Hospital Virgen de las Nieves,
incluyendo el transporte aéreo, que no fue posible, como hemos dicho, por la climatología.
En nuestros dictámenes venimos destacando que la asistencia sanitaria se configura
como deber de medios que deben aplicarse según la ciencia y la técnica médica, de
manera acorde con la ?lex artis?. Y el informe pericial de la reclamante reconoce que los facultativos que intervinieron
en la asistencia sanitaria lo hicieron de acuerdo con la ?lex artis?, aunque imputa al SAS la falta de medios. Como ya hemos señalado, el informe del
Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Torrecárdenas destaca que la trombectomía
se efectuó seis horas y cuarenta y cinco minutos después del inicio de los síntomas
y el dictamen médico del Servicio de Gerencia de Riesgos considera que dicha intervención
se realizó antes de las seis horas desde la activación del ?Código Ictus?. El informe
del Director de la UGC de Diagnóstico por la Imagen del Hospital Torrecárdenas de
Almería señala un tiempo menor (cinco horas y treinta y cinco minutos), si se toman
las 16:30 horas como momento inicial de los síntomas.
Es importante destacar que en todos los informes se concluye que la asistencia se
verificó dentro del período de ventana terapéutica, teniendo en cuenta las imágenes
de perfusión. Siendo así, consideramos justificada la desestimación de la reclamación,
si bien debe reforzarse su motivación en este punto, ante la insistencia del perito
de la reclamante (en el informe complementario al informe pericial realizado en el
año 2021) la demora ?fue realmente de 9 h y 45 minutos?, basándose en que el neurólogo
que atendió a la paciente en el Hospital Torrecárdenas ?dio como hora de inicio del
cuadro las 12 horas, cuando se punzó la arteria carótida izquierda?.
En suma, aunque la reclamante ha realizado un importante esfuerzo probatorio, incluyendo
el informe pericial referido, el Consejo Consultivo considera que el servicio público
sanitario activó el Código Ictus desde que se manifestaron los síntomas antes referidos
y actuó en consecuencia, poniendo a disposición de la paciente los recursos necesarios
para revertir la situación, cosa que hizo dentro del período denominado ventana terapéutica,
sin que existan elementos de juicio para atribuir las secuelas que alega la reclamante
a una infracción de la ?lex artis? o a la insuficiencia de medios denunciada en la reclamación.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia
de doña (...).
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