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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0427/2023 de 24 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 24/05/2023
Num. Resolución: 0427/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria
Inexistencia de nexo causal.
Mala Praxis asistencial.
Retraso de diagnóstico.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
García Navarro, Luis Manuel
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Número Marginal: II.409
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 427/2023, de 24 de mayoPonencia:García Navarro, Luis Manuel
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria
Inexistencia de nexo causal.
Mala Praxis asistencial.
Retraso de diagnóstico.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado
por el Servicio Andaluz de Salud a instancia de don (...) en representación de don
(...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 309.724,46
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar
de la legitimación del reclamante, en tanto que se trata de quien ha sufrido los daños
cuyo resarcimiento se solicita [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].
En segundo lugar, la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año establecido
en el artículo 67.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015 pues aunque la amputación
de la pierna tuvo lugar el 24 de marzo de 2020 y la reclamación se presenta el 10
de junio de 2021, ha de tenerse en cuenta que el reclamante estuvo en tratamiento
de rehabilitación hasta el 26 de octubre de 2020, fecha en la que la prótesis se adaptó
perfectamente.
En cuanto se refiere al procedimiento, cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites
preceptivos y se han incorporado al expediente los documentos necesarios para el pronunciamiento
sobre la cuestión de fondo.
No obstante, la tramitación del procedimiento ha rebasado el plazo de seis meses para
resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015). Sin perjuicio de
lo anterior, recordamos que subsiste el deber de la Administración de resolver expresamente
(art. 21.1 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por
ser en este caso negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley].
En este plano, hay que censurar que aunque se ha comunicado a la parte reclamante
el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del
silencio administrativo, reiteramos que la Administración debe realizar dicha comunicación
en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como
exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015.
IV
Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es efectivo,
individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración
contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada en centros sanitarios
dependientes del Servicio Andaluz de Salud.
Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia
prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración
la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante considera que concurre mala
praxis médica, debido a las siguientes deficiencias:
?1°.- Existencia de un retraso claro del diagnóstico y por tanto del tratamiento por
culpa del sistema de citas del SAS. A este respecto, al suscribiente le dieron cita
preferente para el dermatólogo en fecha 27 de enero de 2021, y no es hasta el día
21 de febrero, es decir 25 días después, cuando le ve dicho especialista.
2°.- En el mismo sentido, existe un severo retraso que pudo desencadenar el resultado
de la amputación, en cuanto que habida cuenta de la existencia de celulitis hubiera
sido obligatoria la consulta de forma urgente, en vez de preferente.
3°.- Igualmente, entiendo existe una mala praxis médica por la existencia de errores de apreciación del tipo de lesión para un diagnóstico
correcto, dado que inicialmente, en fecha 24 de enero de 2020, se le diagnostica una
dermatitis, y a los tres días, el día 27 de enero, se le indica psoriasis en pies;
y lo que en principio se le diagnostica y trata como un problema dermatológico, resultó
ser una patología vascular, la cual desafortunadamente acabó con amputación de miembro
inferior izquierdo, siendo fundamental un diagnóstico certero desde un primer tiempo,
además del tiempo transcurrido entre el diagnóstico inicial y tratamiento prescrito?.
Sin embargo, el problema de la reclamación no es sólo que no aporta informe pericial
que permita fundar tal alegato, sino que la documentación clínica tampoco ofrece elementos
de juicio que le den respaldo.
En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el paciente fue asistido por Atención
Primaria los días 27 de enero y 10 de febrero de 2020 por problemas de psoriasis con
inflamación en la pierna izquierda, siendo diagnosticado inicialmente de celulitis
y derivado con carácter preferente al dermatólogo, pasando a ser atendido por el Servicio
de Especialidades de Dermatología de la Unidad de Cirugía General y Aparato Digestivo
del Hospital Costa del Sol y también por el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular
del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga.
De esta forma, no cabe duda de que la asistencia se prestó en tiempo y forma. En el
informe del Servicio de Dermatología del Hospital Costa del Sol, de 29 de julio de
2021, respecto a las asistencias descritas en el párrafo anterior se establece: ?Entendemos
que esta primera valoración dermatológica está realizada en plazo y forma, de acuerdo
a las demoras habituales de consulta de Dermatología y a los protocolos generales
de estudio de úlceras de origen desconocido?.
El 2 de marzo de 2020 el paciente es nuevamente valorado a instancia de Enfermería,
comprobándose los resultados del cultivo con hallazgos de diversos patógenos (Klebslella
oxytoca, Serratia liquefaciens group y Stenotrophomonas maltophilia), sensibles a
Ciprofloxacina, entre otros antibióticos. Se solicita interconsulta preferente a Cirugía
y ecografía doppler para descartar patología vascular asociada. El 6 de marzo de 2020
se valora por el Servicio de Cirugía del Hospital Costa del Sol y se decide ingreso
para estudio y tratamiento, llevándose a cabo ecografía doppler arterial de miembro
inferior izquierdo y angioTAC de miembros inferiores, en los que se identifica ?una
oclusión completa de arteria femoral superficial distal y poplítea izquierdas con
recanalización distal de la misma por colaterales superficiales; oclusión completa
en origen de la arteria peronea derecha; arteria mesentérica superior con estenosis
en su origen de aproximadamente 50% por placa blanda?.
Respecto de esta asistencia tampoco se aprecia ningún tipo de mala práctica médica,
sino que la misma aparece como adecuada, razonable y pertinente. En el ya citado informe
de Dermatología se indica que ?de nuevo, no hay nada de reprochable en esta práctica
clínica, ni en el tiempo de respuesta del Servicio de Cirugía a la interconsulta preferente
interpuesta desde Dermatología?. Por ello se concluye que las actuaciones diagnósticas
y de coordinación asistencial llevadas a cabo, tanto por el Servicio de Dermatología
como por el de Cirugía del Hospital Costa del Sol, fueron correctas tal y como se
deduce en los informes donde se determina que, tras los resultados del angioTC del
12 de marzo de 2020 se contacta con el Hospital Universitario Virgen de la Victoria
y se acuerda derivar al paciente a fin de ser tratado por el Servicio de Cirugía Vascular.
A lo anterior hay que añadir que el 13 de marzo de 2020 el paciente es ingresado en
el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Clínico Universitario, siendo
intervenido el 18 de marzo de 2020 mediante cirugía de revascularización. El informe
del Jefe de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Universitario Virgen
de la Victoria indica que ?la isquemia en la extremidad inferior izquierda era de
grado IV, lo que es compatible con riesgo de pérdida de la extremidad que sumado al
intenso dolor en reposo, requiere intervención de revascularización, lo que se hizo
el 18 de marzo de 2020 mediante endarterectomía de arteria femoral con trombectomía
y angioplastia de arterias distales. En el postoperatorio por nuevo episodio de isquemia
aguda, es reintervenido mediante ampliación de TEA femoral e implante de stent en
poplítea izquierda?, estando, en consecuencia, justificada la asistencia.
En el postoperatorio presentó un nuevo episodio de isquemia aguda reintervenido mediante
ampliación del TEA femoral e implante de stent en arteria poplítea izquierda. Pese
a la cirugía, hay mala evolución lo que obliga a la amputación del miembro por encima
de la rodilla el 24 de marzo de 2020.
Respecto del análisis de la citada asistencia también aparece recogido en el informe
del Jefe de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Universitario Virgen
de la Victoria que ?las actuaciones terapéuticas del Servicio de Angiología y Cirugía
Vascular en esta grave enfermedad fueron adecuadas, aunque la grave obstrucción de
las arterias distales en el pie del paciente, que se observaron en la arteriografía
intraoperatoria, motivaron la respuesta desfavorable, teniendo que practicar la amputación?.
Lo expuesto hasta aquí conduce a concluir que, en opinión de este Consejo, no existe
ni retraso diagnóstico ni mala praxis.
Las consideraciones anteriores deben ponerse en relación con la doctrina reiterada
de este Consejo Consultivo sobre la responsabilidad patrimonial por la asistencia
sanitaria, en la que se destaca que dicha asistencia debe calificarse, con carácter
general, como obligación de medios y no de resultados; medios que se han aplicado
en este caso, como se ha afirmado, de conformidad con la lex artis, ya que el estado de la ciencia y de la técnica médica no siempre permite la curación,
como en este caso sucede, sin que pueda afirmarse que existió un retraso de diagnóstico.
En efecto, el Consejo Consultivo, en línea con la jurisprudencia, viene señalando
que en el campo médico sólo cabe exigir el empleo de todos los conocimientos y medios
técnicos al alcance de la medicina. En esta dirección este Consejo viene destacando
(ej. dictámenes 155 y 615/2017, entre otros muchos) que lamentablemente no todos los
daños pueden ser evitados con una determinada asistencia médica y que, en este campo,
el juego de la responsabilidad administrativa por omisión difícilmente puede sustraerse
de un juicio valorativo sobre el cumplimiento o no de aquellos parámetros de conducta
a que los profesionales vienen obligados en función del caso concreto, esto es, de
la denominada lex artis. Así, se considera que la actuación de la Administración Sanitaria no queda vinculada
a un resultado -lo que equivaldría a la infalibilidad de la ciencia médica-, sino
que tiene que procurar, sin excusas ni omisiones injustificadas, que en este caso
no se han podido aplicar todos los medios que el avance de la medicina pone a su disposición
para la mejora de la salud (dictámenes 259/2003 y 23/2006, entre otros).
En consecuencia, no habiéndose probado la existencia de una mala praxis médica, ni perjuicios por demora o insuficiencia de medios, este Consejo Consultivo
considera que la conclusión desestimatoria alcanzada por la propuesta de resolución
dictaminada resulta ajustada a Derecho. No pudiéndose apreciar, pues, la responsabilidad
patrimonial de la Administración, no es preciso entrar a analizar el problema de la
valoración del daño, cuantía y modo de la indemnización que hubiera debido acordarse
en caso contrario.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia
de don (...).
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