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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0426/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0426/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Mala praxis intervención quirúrgica.
Material textil olvidado, tras intervención quirúrgica.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Martín Reyes, Diego
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.412
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 426/2024, de 14 de mayoPonencia:Martín Reyes, Diego
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Mala praxis intervención quirúrgica.
Material textil olvidado, tras intervención quirúrgica.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) a instancia de don (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 300.000
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar
de la legitimación del reclamante, en tanto que se trata de quien ha sufrido los daños
cuyo resarcimiento se solicita [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].
Por otra parte, la actuación sanitaria censurada tuvo lugar con ocasión de una cirugía
lumbar a que fue sometido para tratar una hernia distal en junio de 1981. Aparentemente,
no fue retirado todo el material utilizado, de modo que un pequeño trozo de gasa produjo
un encapsulamiento de 42x25x25 mm que le fue descubierto con ocasión de una resonancia
magnética efectuada en noviembre de 2021 y de la que fue informado el 17 de diciembre
de 2021, fecha ésta que hemos de considerar como día inicial desde el cual puede ejercitarse
la acción, al no haber tenido conocimiento de esa circunstancia con anterioridad.
Por tanto, el escrito iniciador se presentó (7 de abril de 2022) dentro del plazo
de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015.
En cuanto se refiere al procedimiento, cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites
preceptivos y se han incorporado al expediente los documentos necesarios para el pronunciamiento
sobre la cuestión de fondo.
No obstante, la tramitación ha rebasado el plazo de seis meses para resolver y notificar
la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015). Sin perjuicio de lo anterior, recordamos
que subsiste el deber de la Administración de resolver expresamente (art. 21.1 de
la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso
negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley].
En este plano, hay que censurar que aunque se ha comunicado a la parte reclamante
el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del
silencio administrativo, reiteramos que la Administración debe realizar dicha comunicación
en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como
exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015.
IV
Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado no es
efectivo, lo cual nos aboca necesariamente a considerar que carece de fundamento la
petición indemnizatoria.
Ciertamente, el simple hecho de haberse detectado 40 años después de una intervención
de cirugía lumbar efectuada en 1981 (su existencia se constata en noviembre de 2021)
un gossypiboma con pared calcificada como cuerpo extraño en el paciente, no es por
sí sólo prueba de la producción y consecuente sufrimiento de un daño real y efectivo.
De hecho, el daño no ha existido durante esos 40 años, ya que las patologías sufridas
en ese plazo de tiempo son totalmente ajenas al trozo de gasa. Y tampoco ha producido
ningún perjuicio con posterioridad a su detección. En este sentido, el dictamen facultativo
razona de forma fundada que resulta «cuestión principal a analizar la influencia que
este evento haya tenido en la salud del paciente que nos ocupa. Es admisible que en
el postoperatorio inmediato hubiese tenido algún tipo de participación en las molestias
lumbares del paciente, amortiguada en poco tiempo por la encapsulación reactiva que
se produce en el periodo inflamatorio tras la intervención.
»Carece de fundamento clínico y es contrario al razonamiento médico que la existencia
de un resto textil, gossypiboma u oblito, en las condiciones del que nos ocupa en
que no ha habido síntoma o intervención específica sobre el mismo en unos 40 años,
haya influido en la capacidad para la realización de las actividades habituales que
claramente se relacionan con el proceso de columna y la enfermedad de Paget posteriormente
diagnosticada, lo que conllevó a una situación de incapacidad absoluta para su actividad
laboral habitual. Todo esto queda reflejado en los informes ad hoc evacuados por los médicos que le atendieron en aquellos momentos.
»Así, no puede deducirse una relación de causalidad de la permanencia del cuerpo extraño
nada relevante en cuanto a manifestaciones clínicas con la situación limitante que
en su día se determinó. Es claro exponente el largo periodo silente una vez alcanzada
la situación de incapacidad laboral absoluta, no existiendo consulta referente al
problema de columna hasta el sobreesfuerzo de 2022. En la actualidad tampoco existe
sintomatología que pueda relacionarse con el textiloma encapsulado, habiendo denegado
el paciente en ejercicio de su derecho la posibilidad quirúrgica de su extracción.»
Y este razonamiento no ha sido rebatido por el reclamante ni en sus escritos iniciales
mediante algún tipo de prueba, ni tampoco en el trámite de audiencia, en el que pudo
examinar los informes incorporados al expediente. El objeto extraño, por tanto, ha
producido el mismo efecto que el tornillo de una prótesis implantada en cirugía traumatológica,
es decir, ninguno, y en consecuencia no podemos apreciar daño efectivo.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia
de don (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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