Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0425/2024 de 14 de mayo de 2024
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Última revisión
15/06/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0425/2024 de 14 de mayo de 2024

Tiempo de lectura: 13 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 14/05/2024

Num. Resolución: 0425/2024


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Error de diagnóstico y de tratamiento.

Anticipación de fallecimiento.

Resumen

Organo Solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Mingorance Gosálvez, María del Carmen

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal: II.411

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 425/2024, de 14 de mayo

Ponencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Error de diagnóstico y de tratamiento.

Anticipación de fallecimiento.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud a instancia del representante

de doña (...), doña (...) y don (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 62.649 euros,

el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a)

de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante

con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015

viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,

sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,

el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos

65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal

que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las

citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial

de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,

de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Entrando en el examen de la reclamación, hay que señalar, en primer lugar, que ha

sido formulada por personas interesadas y activamente legitimadas para reclamar, pues

se trata de los hijos de la persona fallecida, no como herederos de ésta, sino como

personas que han sufrido un daño moral derivado del fallecimiento de un ser querido

[arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015], tal y como este Consejo

ha puesto de relieve reiteradamente (por todos, dictamen 165/2024).

Por otra parte, dado que el fallecimiento del paciente tuvo lugar el 23 de junio de

2019 y la reclamación se presentó el 22 de junio de 2020, la conclusión es que la

acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1, párrafo

primero, de la Ley 39/2015.

En cuanto se refiere al procedimiento, cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites

preceptivos y se han incorporado al expediente los documentos necesarios para el pronunciamiento

sobre la cuestión de fondo.

No obstante, la tramitación ha rebasado el plazo de seis meses para resolver y notificar

la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015). Sin perjuicio de lo anterior, recordamos

que subsiste el deber de la Administración de resolver expresamente (art. 21.1 de

la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso

negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley].

En este plano, hay que censurar que aunque se ha comunicado a la parte reclamante

el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del

silencio administrativo, reiteramos que la Administración debe realizar dicha comunicación

en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como

exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015.

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es efectivo,

individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración

contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada en centros sanitarios

dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia

prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración

la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

En el supuesto sometido a consulta los reclamantes consideran que no se prestó al

paciente la asistencia adecuada. Así, alegan que "desde que comenzaron las molestias

en su pie y siendo diabético, su médico de cabecera no lo derivó a la unidad de pie

diabético ni le diagnosticó el mismo ni realizó ningún tipo de prueba al respecto".

Asimismo, entienden que "es absolutamente inconcebible que tras un ingreso hospitalario,

dos responsables de unidad no determinen, ni siquiera como posible o probable, la

amputación del miembro con heridas sabiendo su enfermedad y dolencias, haciéndolo

padecer todo el proceso descrito hasta el fatal desenlace".

Sin embargo, el problema de la reclamación no es sólo que no aporta informe pericial

que permita fundar tal alegato, sino que la documentación clínica tampoco ofrece elementos

de juicio que le den respaldo.

En efecto, el informe emitido por el Servicio de Atención Primaria UGC Algeciras Sur

desmiente las afirmaciones vertidas en la reclamación, señalando que el paciente "sí

conocía la consulta de cribado de Pie Diabético que se realiza en Atención Primaria

ya que había sido paciente de esta y estaba bajo seguimiento de este programa, habiendo

acudido el 2 de mayo de 2013 y el 14 de diciembre 2016, habiendo presentado riesgo

bajo y moderado, respectivamente". Añade que "en 2018, en las consultas médicas realizadas

en su centro de salud, no precisó derivación a la consulta de Pie Diabético del Servicio

de Cirugía del Hospital Punta Europa por no presentar los motivos para la derivación

que se indican en el protocolo establecido por el Servicio Andaluz de Salud". Posteriormente,

en 2019, se inició el plan de actuación en Consulta de Pie Diabético.

Por su parte, el Servicio de Cirugía General del Hospital Punta de Europa destaca

que el paciente no acudió a seguimiento tras el alta hospitalaria del día 2 de abril

de 2020 y que el día 7 de mayo de 2020, en Urgencias, no se apreciaron signos de infección

que obligaran a hospitalización ni, menos aún, a pensar en amputación.

Por su parte, el informe del facultativo adscrito al Servicio de Gerencia de Riesgos

del Servicio Andaluz de Salud destaca que "en referencia a la reclamación sobre la

no intervención quirúrgica en el ingreso de fecha 23 de marzo de 2019, conviene significar

el motivo del ingreso: Ictus cerebral y los antecedentes del paciente: 82 años en

el momento de la atención demandada, diabetes mellitus, hipertensión arterial, ictus

anterior al de esta demanda, trombocitemia esencial, tratamiento con Sintrom (?).

Estas circunstancias hacen adoptar al equipo médico una actitud conservadora, dado

que el riesgo quirúrgico en esos momentos era superior al beneficio que pudiera obtener".

Los anteriores informes no han sido rebatidos por la parte reclamante, que, como hemos

dicho, no ha asumido la carga probatoria que le incumbe, habiendo dejado pasar el

trámite de audiencia sin formular alegaciones. En este sentido, debe tenerse en cuenta

que no es al profesional sanitario a quien corresponde probar el cumplimiento de la

lex artis ad hoc sino que pesa sobre los reclamantes la carga de probar la existencia de todos y cada

uno de los requisitos para que prospere la pretensión resarcitoria, todo ello sin

perjuicio de que continúen aplicándose las reglas de la disponibilidad y facilidad

probatoria, pues, como tiene afirmado este Consejo Consultivo con reiteración, el

deber procesal de probar recae, también, y de manera muy fundamental, sobre los facultativos,

que por sus propios conocimientos técnicos y por los medios poderosos a su disposición

gozan de una posición mucho más ventajosa que la de la propia víctima, ajena al entorno

médico y, por ello, con mucha mayor dificultad a la hora de buscar la prueba, en posesión

muchas veces sus elementos de los propios médicos o de los centros hospitalarios a

los que aquéllos, por su profesión tienen mucho más fácil acceso.

En este contexto, conviene traer a colación la doctrina reiterada de este Consejo

Consultivo que señala que en el campo médico no cabe exigir un diagnóstico infalible,

ni inicial ni sucesivo, sino el empleo de todos los conocimientos y medios técnicos

al alcance de la medicina. En esta dirección este Consejo Consultivo viene destacando

(dictámenes 155 y 615/2017, entre otros) que, por desgracia, no todos los daños pueden

ser evitados con una determinada asistencia médica y que, en este campo, el juego

de la responsabilidad administrativa por omisión difícilmente puede sustraerse de

un juicio valorativo sobre el cumplimiento o no de aquellos parámetros de conducta

a que los profesionales vienen obligados en función del caso concreto, esto es, de

la denominada lex artis. Así, se considera que la actuación de la Administración Sanitaria no queda vinculada

a un resultado -lo que equivaldría a la infalibilidad de la ciencia médica-, sino

que tiene que procurar, sin excusas ni omisiones injustificadas, aplicar todos los

medios que el avance de la medicina pone a su disposición para la mejora de la salud

(dictámenes 259/2003, de 26 de junio y 23/2006, de 25 de enero, entre otros).

Como viene destacando este Consejo Consultivo desde su dictamen 632/2007, la jurisprudencia

es también unánime al considerar que «la actividad médica y la obligación del profesional

es de medios y no de resultados (...) no se trata de un deber que se asume de obtener

un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de

la forma más ilimitada posible» (SSTS de 3 de octubre de 2000; 21 de diciembre de

2001; 10 y 16 de mayo de 2005, 11 de abril de 2006 y 3 de julio de 2007, entre otras).

En el presente caso, se pusieron a disposición del paciente todos los medios al alcance

de la medicina, llegando al diagnóstico certero de las patologías por las que acudió

a los Servicios de Urgencias, no habiéndose probado, por otra parte, que se desatendió

al paciente durante su estancia en el centro hospitalario.

En definitiva, analizados los diferentes medios de prueba aportados al expediente,

no queda probada la existencia de relación causa-efecto entre la asistencia sanitaria

cuestionada y el resultado por el que se reclama.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia

del representante de doña (...), doña (...) y don (...).

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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