Última revisión
26/07/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0422/2023 de 24 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 24/05/2023
Num. Resolución: 0422/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Anticipación de fallecimiento.
Deficiente asistencia médica.
Retraso de diagnóstico.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Número Marginal: II.404
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 422/2023, de 24 de mayoPonencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Anticipación de fallecimiento.
Deficiente asistencia médica.
Retraso de diagnóstico.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante
SAS) a instancia de doña (...) y don (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 300.000 euros, el dictamen
resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a) de la
Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante
con lo que estableció el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en la redacción dada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible (ambas derogadas), y con lo que actualmente
dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015
viene a exigir que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en
su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,
es evidente que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes
presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que se prestó la asistencia que se censura, el régimen aplicable
es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente
por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, si bien el procedimiento se somete a
la Ley 39/2015; normativa estatal que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma
de Andalucía [arts. 1 y 2.1.b) de la Ley 30/1992; actualmente art. 2.1.b) de la Ley
39/2015], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos
139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia,
exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley
30/1992).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar
de la legitimación de los reclamantes (esposa e hijo del paciente fallecido), no como
herederos de éste, sino como personas que han sufrido un daño, el derivado de la muerte
de un ser querido [arts. 31.1.a) y 139.2 de la Ley 30/1992; actualmente arts. 4.1.a)
de la Ley 39/2015 y 32.1 de la ley 40/2015], tal y como este Consejo ha puesto de
relieve reiteradamente y, por lo demás, es obvio.
Por otro lado, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año, dado que el
fallecimiento se produjo el 10 de julio de 2016 y la reclamación se interpone el 8
de julio de 2017 (art. 142.5 de la Ley 30/1992, actual art. 67.1 de la Ley 39/2015).
En cuanto al procedimiento tramitado se ha superado ampliamente el plazo de seis meses
para resolver y notificar la resolución previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015.
Debe recordarse al respecto que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos
en un plazo razonable y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de
la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración
y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos
sean resueltos en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración
está obligada a resolver expresamente (art. 21.1 de la Ley 39/2015), sin vinculación
alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo [art. 24.3.b) de dicha
Ley].
Por otro lado, aunque se ha comunicado a los reclamantes el plazo para dictar la resolución
y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, tal comunicación
no se ha realizado dentro del plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción
de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015,
si bien tal irregularidad no tiene efectos invalidantes (art. 47.1 y 48 de la
IV
Sentado lo anterior, puede afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado,
evaluable económicamente, antijurídico e imputable a la Administración contra la que
se reclama por atribuirse a la asistencia prestada por los servicios sanitarios dependientes
del SAS.
Por último, en cuanto a la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria que
se censura y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración
la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Los reclamantes, tras exponer los principales hitos de la asistencia sanitaria, alegan
sucintamente que el fallecimiento de don (...) se produjo por la deficiente asistencia
que se le dispensó, considerando que hubo un retraso diagnóstico del cáncer hepático
que padecía y una falta de asistencia médica adecuada y oportuna. Tales afirmaciones
son sustentadas en la documentación que forma parte de la historia clínica del paciente.
Constan en el expediente diferentes informes médicos, emitidos por los respectivos
servicios que examinaron y trataron al paciente, los cuales no han sido contradichos
por los reclamantes pese a haber tenido oportunidad de ello en el trámite de audiencia
y vista del expediente administrativo, de los cuales se infiere precisamente lo contrario
a lo argumentado por los interesados, esto es, que la actuación médica dispensada
fue en todo momento acorde con la lex artis.
Las primeras asistencias sanitarias cuestionadas por los reclamantes tienen lugar
en el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, donde acude el paciente tras haber sido
diagnosticado el 8 de marzo de 2016 en Atención Primaria por su médico de cabecera
de neumonía y no remitir el cuadro febril que presentaba. En el informe emitido por
el Jefe del Servicio de Cuidados Críticos y Urgencias del citado Hospital se analizan
las tres asistencias urgentes que demandó el paciente por ese cuadro de fiebre de
varios días de evolución. En la primera de ellas, ocurrida el 15 de marzo de 2016,
se le realizó una analítica y radiografía sin alteraciones, tras lo que se le administró
tratamiento antibiótico y seguimiento estricto por su médico de cabecera. La segunda
visita al Servicio de Urgencias se produce el 18 de marzo siguiente por persistencia
de fiebre y tos, tras lo que se le realizaron las pruebas determinadas en los protocolos
de fiebre de duración intermedia, con cita para revisión en el Servicio de Medicina
Interna de dicho Hospital. Consta una tercera visita, el 26 de marzo siguiente, donde
refiere dolor en hipocóndrio, tras lo que se le prescribe ecografía abdominal que
evidencia una lesión ocupante de espacio (LOE), por lo que se ingresa para su estudio
y filiación; se le realizan otras pruebas diagnósticas para estudio del LOE durante
el mes de abril, llegándose al diagnóstico de LOE hepática y derivación al Hospital
Universitario Virgen del Rocío. Por tanto, concluye el Jefe del Servicio informante
que en todo momento se ha actuado conforme a los protocolos vigentes y que un plazo
de once días para establecer un diagnóstico de una patología subaguda que no pertenece
al ámbito de Urgencias es muy razonable, sin que esa demora haya tenido influencia
alguna en el pronóstico y complicaciones del paciente.
El diagnóstico, como se decía anteriormente, fue realizado oportunamente en el Hospital
de San Juan de Dios del Aljarafe, desde donde fue derivado al Hospital Virgen del
Rocío, centro de referencia para el tratamiento de la patología diagnosticada. En
el informe de 15 de agosto de 2018, emitido por el Servicio de Cirugía Hepatobiliar-Pancreática
y Transplantes del Hospital Universitario Virgen del Rocío se expone que, tras una
primera consulta en el Servicio de Cirugía General y Digestiva de dicho centro, efectuada
el 3 de mayo de 2016, se confirma el diagnóstico de derivación y se presenta el caso
en sesión clínica, con cita para el 10 de mayo siguiente, consulta a la que no puede
acudir el paciente por estar ingresado en el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe
por persistencia de fiebre. Nuevamente, cuando la situación del paciente lo permite,
es trasladado al Hospital Virgen del Rocío (16 de mayo de 2018), donde se indica tratamiento
antibiótico empírico; tras mejoría del cuadro febril y alta hospitalaria, se le realiza
resonancia magnética (30 de mayo de 2018) para conocer el estado de la tumoración
y posible diseminación, que arroja resultado de tumoración muy voluminosa de aspecto
maligno dependiente de lóbulo hepático izquierdo, adenopatía locorregionales y esplenomegalia.
Tras una reevaluación del caso, un Comité Oncológico multidisciplinar plantea al paciente
y a sus familiares la alternativa quirúrgica, que es aceptada y firmado el consentimiento
informado para resecciones hepáticas (9 de junio de 2016). La intervención se realiza
el 1 de julio de 2016, dentro de los tiempos de respuesta quirúrgica, a pesar de lo
cual el paciente se mantiene en UCI inestable hasta que fallece el 10 de julio de
2016. Concluye el facultativo informante que se ha atendido correctamente al paciente,
cuyo caso ha sido visto en varias ocasiones por un equipo multidisciplinar, ofreciéndole,
a pesar de la extensión tumoral, la única posibilidad de tratamiento posible, la cirugía,
de lo que fue convenientemente informado. Por último, considera que los tiempos de
demora quirúrgica están dentro de lo establecido para pacientes con neoplasias atendidos
en esa Unidad, ?no habiendo sido demorado por causas no derivadas de la propia logística
del caso?.
La facultativa del Servicio de Gerencia de Riesgos del SAS argumenta también, motivadamente,
considerando los datos de la historia clínica, la inexistencia de demora en el diagnóstico
de este paciente. Explica que fue la propia gravedad de la patología de este paciente
la que condicionó el mal pronóstico y fatal resultado. Estamos ante una neoplasia
avanzada desde el momento del diagnóstico, con características tumorales que determinaron
la necesidad de practicar una cirugía compleja técnicamente y muy agresiva, lo que
conlleva un evidente aumento de riesgo quirúrgico. El paciente finalmente fallece
como consecuencia de las complicaciones postquirúrgicas, a pesar de haber puesto a
su disposición todos los medios disponibles para su correcto diagnóstico y tratamiento.
En definitiva, conforme a la documentación e informes médicos obrantes en el expediente
administrativo, a juicio de este Consejo Consultivo, la atención médica dispensada
al paciente fue en todo momento acorde con la lex artis, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre esta y su fallecimiento,
motivo por el que procede desestimar la reclamación.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada frente al Servicio Andaluz
de Salud a instancia de doña (...) y don (...).
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