Dictamen de Consejo Cons...yo de 2023

Última revisión
26/07/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0422/2023 de 24 de mayo de 2023

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 24/05/2023

Num. Resolución: 0422/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Anticipación de fallecimiento.

Deficiente asistencia médica.

Retraso de diagnóstico.

Resumen

Organo Solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Mingorance Gosálvez, María del Carmen

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal: II.404

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 422/2023, de 24 de mayo

Ponencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Anticipación de fallecimiento.

Deficiente asistencia médica.

Retraso de diagnóstico.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante

SAS) a instancia de doña (...) y don (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 300.000 euros, el dictamen

resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a) de la

Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante

con lo que estableció el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, en la redacción dada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011,

de 4 de marzo, de Economía Sostenible (ambas derogadas), y con lo que actualmente

dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas.

Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015

viene a exigir que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en

su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,

es evidente que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes

presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que se prestó la asistencia que se censura, el régimen aplicable

es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente

por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, si bien el procedimiento se somete a

la Ley 39/2015; normativa estatal que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma

de Andalucía [arts. 1 y 2.1.b) de la Ley 30/1992; actualmente art. 2.1.b) de la Ley

39/2015], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos

139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia,

exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley

30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar

de la legitimación de los reclamantes (esposa e hijo del paciente fallecido), no como

herederos de éste, sino como personas que han sufrido un daño, el derivado de la muerte

de un ser querido [arts. 31.1.a) y 139.2 de la Ley 30/1992; actualmente arts. 4.1.a)

de la Ley 39/2015 y 32.1 de la ley 40/2015], tal y como este Consejo ha puesto de

relieve reiteradamente y, por lo demás, es obvio.

Por otro lado, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año, dado que el

fallecimiento se produjo el 10 de julio de 2016 y la reclamación se interpone el 8

de julio de 2017 (art. 142.5 de la Ley 30/1992, actual art. 67.1 de la Ley 39/2015).

En cuanto al procedimiento tramitado se ha superado ampliamente el plazo de seis meses

para resolver y notificar la resolución previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015.

Debe recordarse al respecto que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos

en un plazo razonable y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de

la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración

y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos

sean resueltos en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración

está obligada a resolver expresamente (art. 21.1 de la Ley 39/2015), sin vinculación

alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo [art. 24.3.b) de dicha

Ley].

Por otro lado, aunque se ha comunicado a los reclamantes el plazo para dictar la resolución

y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, tal comunicación

no se ha realizado dentro del plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción

de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015,

si bien tal irregularidad no tiene efectos invalidantes (art. 47.1 y 48 de la

IV

Sentado lo anterior, puede afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado,

evaluable económicamente, antijurídico e imputable a la Administración contra la que

se reclama por atribuirse a la asistencia prestada por los servicios sanitarios dependientes

del SAS.

Por último, en cuanto a la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria que

se censura y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración

la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Los reclamantes, tras exponer los principales hitos de la asistencia sanitaria, alegan

sucintamente que el fallecimiento de don (...) se produjo por la deficiente asistencia

que se le dispensó, considerando que hubo un retraso diagnóstico del cáncer hepático

que padecía y una falta de asistencia médica adecuada y oportuna. Tales afirmaciones

son sustentadas en la documentación que forma parte de la historia clínica del paciente.

Constan en el expediente diferentes informes médicos, emitidos por los respectivos

servicios que examinaron y trataron al paciente, los cuales no han sido contradichos

por los reclamantes pese a haber tenido oportunidad de ello en el trámite de audiencia

y vista del expediente administrativo, de los cuales se infiere precisamente lo contrario

a lo argumentado por los interesados, esto es, que la actuación médica dispensada

fue en todo momento acorde con la lex artis.

Las primeras asistencias sanitarias cuestionadas por los reclamantes tienen lugar

en el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, donde acude el paciente tras haber sido

diagnosticado el 8 de marzo de 2016 en Atención Primaria por su médico de cabecera

de neumonía y no remitir el cuadro febril que presentaba. En el informe emitido por

el Jefe del Servicio de Cuidados Críticos y Urgencias del citado Hospital se analizan

las tres asistencias urgentes que demandó el paciente por ese cuadro de fiebre de

varios días de evolución. En la primera de ellas, ocurrida el 15 de marzo de 2016,

se le realizó una analítica y radiografía sin alteraciones, tras lo que se le administró

tratamiento antibiótico y seguimiento estricto por su médico de cabecera. La segunda

visita al Servicio de Urgencias se produce el 18 de marzo siguiente por persistencia

de fiebre y tos, tras lo que se le realizaron las pruebas determinadas en los protocolos

de fiebre de duración intermedia, con cita para revisión en el Servicio de Medicina

Interna de dicho Hospital. Consta una tercera visita, el 26 de marzo siguiente, donde

refiere dolor en hipocóndrio, tras lo que se le prescribe ecografía abdominal que

evidencia una lesión ocupante de espacio (LOE), por lo que se ingresa para su estudio

y filiación; se le realizan otras pruebas diagnósticas para estudio del LOE durante

el mes de abril, llegándose al diagnóstico de LOE hepática y derivación al Hospital

Universitario Virgen del Rocío. Por tanto, concluye el Jefe del Servicio informante

que en todo momento se ha actuado conforme a los protocolos vigentes y que un plazo

de once días para establecer un diagnóstico de una patología subaguda que no pertenece

al ámbito de Urgencias es muy razonable, sin que esa demora haya tenido influencia

alguna en el pronóstico y complicaciones del paciente.

El diagnóstico, como se decía anteriormente, fue realizado oportunamente en el Hospital

de San Juan de Dios del Aljarafe, desde donde fue derivado al Hospital Virgen del

Rocío, centro de referencia para el tratamiento de la patología diagnosticada. En

el informe de 15 de agosto de 2018, emitido por el Servicio de Cirugía Hepatobiliar-Pancreática

y Transplantes del Hospital Universitario Virgen del Rocío se expone que, tras una

primera consulta en el Servicio de Cirugía General y Digestiva de dicho centro, efectuada

el 3 de mayo de 2016, se confirma el diagnóstico de derivación y se presenta el caso

en sesión clínica, con cita para el 10 de mayo siguiente, consulta a la que no puede

acudir el paciente por estar ingresado en el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe

por persistencia de fiebre. Nuevamente, cuando la situación del paciente lo permite,

es trasladado al Hospital Virgen del Rocío (16 de mayo de 2018), donde se indica tratamiento

antibiótico empírico; tras mejoría del cuadro febril y alta hospitalaria, se le realiza

resonancia magnética (30 de mayo de 2018) para conocer el estado de la tumoración

y posible diseminación, que arroja resultado de tumoración muy voluminosa de aspecto

maligno dependiente de lóbulo hepático izquierdo, adenopatía locorregionales y esplenomegalia.

Tras una reevaluación del caso, un Comité Oncológico multidisciplinar plantea al paciente

y a sus familiares la alternativa quirúrgica, que es aceptada y firmado el consentimiento

informado para resecciones hepáticas (9 de junio de 2016). La intervención se realiza

el 1 de julio de 2016, dentro de los tiempos de respuesta quirúrgica, a pesar de lo

cual el paciente se mantiene en UCI inestable hasta que fallece el 10 de julio de

2016. Concluye el facultativo informante que se ha atendido correctamente al paciente,

cuyo caso ha sido visto en varias ocasiones por un equipo multidisciplinar, ofreciéndole,

a pesar de la extensión tumoral, la única posibilidad de tratamiento posible, la cirugía,

de lo que fue convenientemente informado. Por último, considera que los tiempos de

demora quirúrgica están dentro de lo establecido para pacientes con neoplasias atendidos

en esa Unidad, ?no habiendo sido demorado por causas no derivadas de la propia logística

del caso?.

La facultativa del Servicio de Gerencia de Riesgos del SAS argumenta también, motivadamente,

considerando los datos de la historia clínica, la inexistencia de demora en el diagnóstico

de este paciente. Explica que fue la propia gravedad de la patología de este paciente

la que condicionó el mal pronóstico y fatal resultado. Estamos ante una neoplasia

avanzada desde el momento del diagnóstico, con características tumorales que determinaron

la necesidad de practicar una cirugía compleja técnicamente y muy agresiva, lo que

conlleva un evidente aumento de riesgo quirúrgico. El paciente finalmente fallece

como consecuencia de las complicaciones postquirúrgicas, a pesar de haber puesto a

su disposición todos los medios disponibles para su correcto diagnóstico y tratamiento.

En definitiva, conforme a la documentación e informes médicos obrantes en el expediente

administrativo, a juicio de este Consejo Consultivo, la atención médica dispensada

al paciente fue en todo momento acorde con la lex artis, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre esta y su fallecimiento,

motivo por el que procede desestimar la reclamación.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada frente al Servicio Andaluz

de Salud a instancia de doña (...) y don (...).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información