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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0421/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0421/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Mala praxis.
Retraso de diagnóstico y tratamiento.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Dorado Picón, Antonio
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.407
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 421/2024, de 14 de mayoPonencia:Dorado Picón, Antonio
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Mala praxis.
Retraso de diagnóstico y tratamiento.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante
SAS), en relación a la reclamación interpuesta por doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 685.322,03 euros, el
dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a)
de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante
con lo que estableció el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en la redacción dada por la disposición final 40 de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible (ambas derogadas), y con lo que actualmente se dispone
en el artículo 81.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según interpretación reiterada
de este Consejo Consultivo.
Aunque la cuestión de fondo debe examinarse a la luz de la Ley 30/1992, el procedimiento
está regido por la Ley 39/2015, dado que se inició el 27 de julio de 2017.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título
preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada.
No obstante, dado la fecha en que sucedieron los hechos y la fecha en que entraron
en vigor ambas leyes a estos efectos (disposición final decimoctava, apartado 1, y
disposición final séptima, párrafo primero, respectivamente), por otro lado, el régimen
aplicable es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, si bien el
procedimiento, como se ha indicado, se somete a la Ley 39/2015.
En todo caso, el legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración
legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder
a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina
y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni
a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial
extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público.
Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos
de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando
así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración
resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos de los
artículos 149.1.18ª de la Constitución y 1 y 2.1 de la Ley 30/1992. En este orden
de cosas, aunque no resulte de aplicación al presente supuesto, debe hacerse notar,
por un lado, que el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado
por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone que "corresponde a la Junta de Andalucía,
en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar
el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con
relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas", y, por otro, que el artículo
123.2 del mismo texto estatutario, recogiendo el contenido del artículo 106.2 de la
Constitución, citado, dispone que "La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares
por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos de la misma".
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley
30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de
los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley
30/1992).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos
indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes
de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero
o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de
la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de
modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe
de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido
también a su producción.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación
se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la
Ley 30/1992.
Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación
es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar
al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente
en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los
hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible
a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Finalmente, conforme al artículo 81.2 de la Ley 39/2015, el dictamen del Consejo Consultivo
se pronunciará sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.
Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos
de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del
precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar
aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir
ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad,
de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el referido
artículo 81.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer,
a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa,
la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento
seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.
III
Sentado lo anterior, procede señalar, en primer lugar, que la reclamante está activamente
legitimada para ejercer la acción indemnizatoria [arts. 31.1.a) y 139.2 de la Ley
30/1992, actualmente arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015], ya
que aduce daños que atribuye a mala praxis médica.
En paralelo con lo anterior, hay que hacer notar que la reclamación se dirige frente
a la Administración supuestamente causante del daño, según la tesis de la reclamante.
En efecto, como la asistencia sanitaria presuntamente defectuosa ha sido prestada
en centros sanitarios dependientes del SAS, este dato es de suyo suficiente para apreciar
el requisito de imputabilidad del daño, en el limitado sentido que al mismo se le
atribuye en el anterior fundamento jurídico, esto es, sin prejuzgar el nexo causal
ni los restantes requisitos de la responsabilidad patrimonial.
Por otra parte, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto por
el legislador (art. 142.5 de la Ley 30/1992; actualmente art. 67.1 de la Ley 39/2015).
Efectivamente, aunque la asistencia cuestionada se desplegó en junio de 2016 y la
reclamación se presentó el 27 de julio de 2017, hay que tener en cuenta que en estos
casos el cómputo del plazo no comienza hasta la estabilización de las secuelas (consta
que la interesada sufrió diversas intervenciones quirúrgicas, seguidas de hospitalización
y tratamiento postoperatorio, datos todos ellos que avalan la conclusión antes alcanzada).
Por lo que respecta al procedimiento, la documentación remitida a este Consejo permite
apreciar que se han cumplimentado los trámites preceptivos, habiéndose garantizado
la audiencia de la interesada. Expuesto lo anterior, hay que censurar la demora en
la tramitación, ya que se ha superado ampliamente el plazo de 6 meses establecido
para resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015). Han transcurrido
más de seis años desde el inicio del procedimiento y esta importante dilación está
reñida con el principio de eficacia que ha de presidir la actuación administrativa
(art. 103.1 de la Constitución) y con el derecho de los ciudadanos de ver resueltas
en plazo sus solicitudes.
En este plano, recordamos que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos
en un plazo razonable, y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre,
de la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración
y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos
sean resueltos en un plazo razonable.
Tal y como señalamos en el dictamen 252/2020, la demora señalada debe llevar a la
reflexión más allá del reproche que este Consejo Consultivo viene realizando en circunstancias
similares. A este respecto, hemos de recordar que desde la Ley de Procedimiento Administrativo
de 1958 (LPA) el legislador viene señalando que el procedimiento no sólo se ha de
impulsar de oficio en todos sus trámites, sino que ha de responder al principio de
celeridad. Esta exigencia cobra mayor valor si cabe en una sociedad compleja, dinámica
y exigente en lo que se refiere al respeto de los derechos y al cumplimiento de las
obligaciones. En este contexto aparece la resolución en plazo como una de las manifestaciones
del derecho a una buena administración, según proclama el Estatuto de Autonomía para
Andalucía, como ya hemos visto.
En efecto, con el designio expresamente proclamado por el legislador de simplificación
y agilización de la tramitación, ha sido una constante en la regulación del procedimiento
administrativo la apelación a los criterios de celeridad e impulsión de oficio (artículo
setenta y cuatro de la LPA de 1958; arts. 74 y 75 de la Ley 30/1992 y art. 71 de la
Ley 39/2015). En este orden de cosas, ya la LPA encomendó a los responsables de la
tramitación la tarea de consignar con claridad en las comunicaciones cursadas al respecto
los plazos en los que deben ser cumplimentados los trámites, evitando el entorpecimiento
o demora originados por innecesarias diligencias en la tramitación. Con relación a
los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados dispuso su realización
dentro del plazo de diez días, a partir de la notificación del correspondiente acto,
con la advertencia de que si no lo cumplimentaren podría declarárseles decaídos en
su derecho al referido trámite. Todo ello, sin perjuicio de señalar que los jefes
o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos son responsables
de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, proponiendo
lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación (apartados dos, tres
y cuatro del art. setenta y cinco y art. setenta y seis). En el mismo sentido se pronuncian
el artículo 41 de la Ley 30/1992 (aplicable al procedimiento ahora examinado) y el
artículo 20 de la vigente Ley 39/2015, en los que se añade el inciso "para remover
los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos
de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos". De este modo el legislador
coloca en el primer plano de la regulación la evitación de los perjuicios a los interesados.
En este mismo sentido, el legislador destaca que el silencio administrativo, positivo
o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida
que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración
no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha
organizado (exposición de motivos de la Ley 30/1992). Hay que hacer notar que la actuación
célere de la Administración no responde sólo a la finalidad de evitar retrasos perjudiciales
para los interesados, sino también a la satisfacción del interés general subyacente
en todo procedimiento y del principio de eficacia en la actuación administrativa,
que tiene rango constitucional, estatutario y legal (art. 103.1 de la Constitución,
art. 44 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y art. 3 de la Ley 30/1992; principio
hoy recogido en el art. 3 de Ley 40/2015 y en el art. 3 de la Ley 9/2007).
En estas circunstancias, conviene traer a colación lo expuesto por este Consejo Consultivo
en su dictamen 252/2020, subrayando que el transcurso de varios años sin resolver
la reclamación representa una anormalidad que puede y debe evitarse en ulteriores
procedimientos de la misma naturaleza. En este sentido, el dictamen referido señala
con vehemencia que los principios anteriormente expuestos no son bellas palabras sin
trascendencia real en la actuación administrativa y en la vida de los ciudadanos.
Antes al contrario, los órganos directivos, los titulares de las unidades administrativas
y el personal al servicio de las Administraciones Públicas tienen la misión de hacerlos
efectivos contribuyendo a que la buena Administración no sea una proclamación teórica,
ilusoria e inane para los ciudadanos.
En este orden de ideas, el Consejo Consultivo llama la atención sobre la necesidad
de adoptar las medidas e instrucciones necesarias para evitar la paralización de los
procedimientos. En supuestos como el que centra nuestra atención, la tramitación electrónica
del procedimiento es un aliado para evitar que un procedimiento quede dormido por
olvido de la pendencia en que se encuentra, a la espera de la cumplimentación de trámites.
La adopción de reglas claras al respecto y la generación de alertas en los programas
de gestión de procedimientos y automatización de avisos y reiteración de requerimientos
deberían evitar estos supuestos anormales. En este sentido, urge la potenciación de
medios para que el funcionamiento íntegramente electrónico de la Administración permita
obsequiar el principio de eficacia (y el de eficiencia) y la tramitación de los procedimientos
con celeridad para que culminen en los plazos previstos, sin merma alguna de las garantías
de los interesados. Desde esta óptica debe considerarse la nueva dinámica en la actuación
administrativa derivada de las Leyes 39/2015 y 40/2015 y la que ha de generar el Decreto
622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos
y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, entre cuyos principios se
incluyen, la eficacia y eficiencia, la celeridad, la racionalización y agilidad de
los procedimientos administrativos y el impulso de la actuación administrativa automatizada.
En todo caso, reiteramos que el transcurso del plazo de resolución y notificación
no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, en este caso
sin vinculación alguna con el sentido del silencio, que es desestimatorio [arts. 21.1
y 24.3.b) de la Ley 39/2015].
Asimismo, volvemos a recordar que la comunicación a la parte interesada del plazo
para resolver y los efectos del silencio, debe realizarse dentro de los diez días
(hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4,
párrafo segundo, de la Ley 39/2015.
IV
En cuanto al daño alegado no cabe duda de que resulta efectivo, individualizado y
evaluable económicamente. En este sentido consta que, como consecuencia de un shock
séptico, la interesada hubo de ser sometida a histerectomía y doble anexectomía, amputación
de la pierna derecha debajo de la rodilla, amputación del pie izquierdo a nivel transcalcáneo
y amputación de falanges de la mano izquierda. Si se estimara probada la tesis de
la reclamante (que atribuye dicho daño al retraso en el diagnóstico y en el abordaje
del referido shock séptico) procedería reconocer el derecho a la indemnización por
los daños sufridos, al no existir título jurídico que obligue a soportarlos.
Procede, pues, comprobar si se acredita el nexo causal entre la asistencia sanitaria
recibida por doña (...) y los perjuicios temporales y secuelas que alega. En este
punto, recordamos la doctrina de este Consejo Consultivo sobre la carga de la prueba
de este fundamental requisito de la responsabilidad patrimonial, de la que resulta
que los interesados deben desplegar la actividad precisa para probar la existencia
de actos u omisiones causalmente responsables del daño (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil). Todo ello, sin perjuicio de la modulación que ejercen sobre el "onus probandi" los principios de facilidad y disponibilidad probatoria (art. 217.7 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
En este caso, la interesada centra la reclamación en la asistencia que recibió en
junio de 2016 en el Centro de Salud de Sorbas. Concretamente en dos asistencias que
la paciente habría recibido los días 6 y 9 de junio (la reclamante no cuestiona la
asistencia que se le prestó el 11 de junio, ni la que recibió a partir de esa fecha
en el Hospital Torrecárdenas).
En esencia, la interesada considera que las secuelas que padece no se habrían producido
si se hubiera diagnosticado a tiempo la infección puerperal que padecía. En este sentido,
se remite, entre otras consideraciones, al informe médico pericial que aporta al expediente.
El perito califica la asistencia sanitaria dispensada en el Centro de Salud de Sorbas
como defectuosa al no diagnosticar el cuadro séptico causante de las diversas amputaciones
que sufrió, por no haber realizado las pruebas precisas para diagnosticar y tratar
a tiempo su dolencia.
Tal y como señalamos en nuestro anterior dictamen, la reclamante realiza un notable
esfuerzo probatorio al presentar el referido informe pericial, en el que se examinan
particularmente los episodios asistenciales inmediatamente anteriores a la detección
del cuadro séptico que presentó la paciente. El perito informante considera que el
facultativo que atendió a la paciente los días 6 y 9 no actuó correctamente, teniendo
en cuenta que se encontró ante un cuadro de fiebre puerperal con temperatura superior
a 38ºC, mantenida a lo largo de varios días. Según el relato de la interesada, la
misma tuvo dos asistencias en tres días con fiebre alta y malestar; dato que debió
considerarse, según la parte reclamante, como especialmente significativo, al presentarse
dicha fiebre durante el puerperio, con posibilidad de evolución hacia una septicemia
puerperal.
En el informe pericial que aporta la interesada se afirma que el facultativo que asistió
a la paciente en las fechas señaladas debió realizar una exploración ginecológica
completa (incluyendo valoración de loquios y movilización cervical), así como pruebas
complementarias (analítica general, incluyendo hemograma, PCR y pruebas de coagulación;
ecografía ginecológica transvaginal; urinocultivo; dos hemocultivos; y un cultivo
endometrial mediante aspirado, en caso de sospecha de endometritis o de ausencia de
foco aparente). En su opinión, la falta de realización de esas pruebas provocó el
diagnóstico tardío de la patología, lo cual produjo las secuelas por las que se formula
la reclamación. En este sentido aduce que, ante una fiebre termometrada superior a
38ºC, "el facultativo obvió todos los posibles diagnósticos en una puérpera hasta
en dos ocasiones, el día 6 de junio de 2016 y el 9 de junio de 2016", ocasionando
un retraso en el diagnóstico con las graves consecuencias que se describen. Sobre
la base de dicho informe, la reclamante considera que estamos ante una "negligencia
evidente por parte del personal facultativo del Centro de Salud de Sorbas" y alega
que se produjo una palmaria infracción de la "lex artis".
En cambio, el dictamen médico del Servicio de Aseguramiento y Riesgos considera que
la sospecha de una infección puerperal se hizo justo cuando los síntomas clínicos
permitían sospechar la misma, pautándose tratamiento empírico y remitiéndose a la
paciente al Hospital donde se toman medidas de forma inmediata.
Tras la devolución del expediente acordada en nuestro dictamen 91/2022 se han incorporado
dos nuevos informes. La enfermera de Uleila del Campo emite informe el 30 de marzo
de 2022, en el que indica que en la agenda aparece aviso domiciliario el 9 de junio
de 2016, "pero dado el volumen de pacientes atendidos diariamente en nuestra práctica
asistencial y el tiempo trascurrido, no puedo recordar con exactitud si en la fecha
señalada realicé asistencia junto al facultativo o no, aunque, según consta en agenda,
la paciente fue atendida, tanto por el facultativo como por mi parte, por Enfermería".
En cambio, el informe de la médico del Distrito Sanitario de Almería, de 25 de abril
de 2022, viene a precisar que intentó realizar la visita domiciliaria programada sin
resultados. En este sentido, señala que el 9 de junio de 2016 acudió en compañía de
la enfermera al domicilio de la paciente y no abrió nadie, saliendo una vecina a informarles
que sus vecinos no estaban en el domicilio, "hecho que no quedó registrado en HCS
ya que no realizamos ninguna atención médica".
El informe de la enfermera antes mentado se refiere también a la visita del 10 de
junio de 2016, y en él afirma que realizó la visita puerperal, tal y como aparece
registrado en la agenda. La enfermera describe que la paciente y su acompañante entraron
en la consulta. Acto seguido les dio la enhorabuena por la maternidad. Según la informante,
la pareja comentó que el parto fue bien y ella hizo la consulta puerperal correspondiente
al puerperio mediato, como hacía habitualmente. Según el informe, la enfermera pasó
a la mujer a la habitación contigua de curas. A continuación, la tumbó en la camilla
y palpó abdomen en busca del fondo del útero, que ya estaba por debajo de la sínfisis
del pubis y aparentemente contraído, sin que presentara dolor en la palpación. Sigue
la informante exponiendo que inspeccionó los genitales externos y apreció la episiotomía
en buen estado, sin advertir ningún signo de alarma. Tomó constantes, tensión arterial,
temperatura y frecuencia, todas en parámetros normales. También precisa que le preguntó
por secreciones vaginales-loquios y la paciente le dijo que eran amarillos, no malolientes.
De ese modo se da respuesta a lo que indicamos en nuestro dictamen 91/2022 al comprobar
que el día 10 de junio de 2016, la enfermera del Centro de Salud de Sorbas anotó una
consulta de la paciente como visita puerperal, "sin que existan datos de la exploración,
juicio clínico (...)". Hay que hacer notar que la reclamante no se refiere a esta
visita en su reclamación, lo cual resulta un tanto sorprendente, dado que en estos
casos es necesario hacer un completo relato de los episodios asistenciales habidos
para aclarar el estado que presentan los pacientes en cada momento y establecer una
conclusión sobre la relación causal. Y si bien es cierto que la enfermera ofrece un
detalle notable de la exploración y el resultado de la consulta, mientras que no recuerda
lo sucedido el día anterior, lo cierto es que no hay ninguna prueba de que la exploración
fuera incompleta o errónea, ni podemos presumir que la enfermera incumpliera la lex artis. La parte reclamante ha desaprovechado la oportunidad de formular alegaciones en
el trámite de audiencia y aportar documentos en defensa de su derecho. Aunque tal
actitud no pueda considerarse como desistimiento de la reclamación, sí debe ponerse
en relación con la información que ahora se conoce, subrayando que el dictamen médico
del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS ya señaló que en la reclamación se
dan por ciertos, sin prueba alguna, hechos no constatados, ya que no existe ninguna
asistencia a la paciente el día 6 de junio y en la que se realiza el día 9 la clínica
que presenta y el motivo de su vista están relacionados con su proceso obstetricoginecológico.
Además tampoco se le prescribe ibuprofeno, como se indica en la reclamación.
En efecto, la consulta que sí consta en la historia clínica es la del día 9 de junio
de 2016, a las 19:35 horas. El motivo de la consulta fue "fiebre y tos"; afirmación
que no se rebate en la reclamación. Según el informe de la Consulta de Urgencias de
Sorbas, "la paciente fue explorada y presentaba buen estado general, ausencia de fiebre
y cuadro respiratorio alto con hiperemia faríngea y moco en cavum. Se le da el alta
en Urgencias estando clínicamente bien y con diagnóstico de rinofaringitis aguda".
Lo anterior debe ponerse en relación con la exploración y el resultado de consulta
puerperal, el día 10 de junio, no mencionada, como decimos, por la parte reclamante,
así como con la visita del 11 de junio de 2016 (la paciente acude a Urgencias del
Centro de Salud de Sorbas, a las 10:32 horas por mareo), a la que tampoco se refiere
la reclamación. En la anamnesis del informe clínico se dice: "Puérpera de una semana,
mareo con sensación vertiginosa, náuseas y vómito en una ocasión".
Todo ello otorga credibilidad a la afirmación de que la sospecha de infección puerperal
se hizo en el preciso momento en el que los síntomas clínicos hacían sospechar de
la misma, esto es, en la segunda visita del día 11 de junio. Consta que la paciente
acude a Urgencias del Centro de Salud a las 15:55 horas. Por primera vez, se anota
que la paciente "refiere loquios rojos-amarronados malolientes", se refieren cifras
de hipotensión y se anota abdomen doloroso a la palpación en hipogastrio. El juicio
clínico fue de fiebre puerperal, canalizándole una vía periférica con suero fisiológico,
administrando por vía intramuscular Metamizol y Penilevel. La paciente fue trasladada
al Hospital en ambulancia asistida por equipo médico a las 16:11 horas.
Precisado lo anterior, debemos subrayar, como hacemos en el dictamen 301/2020, lo
siguiente: « (?) en numerosos dictámenes hemos destacado que la valoración de la corrección
de las pruebas y diagnósticos realizados al paciente tiene que ponerse en relación
con la sintomatología que en cada momento presenta y con los antecedentes y circunstancias
concomitantes. Desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial extracontractual
por asistencia médica, sería erróneo realizar un test de compleción y acierto de la
actividad diagnóstica partiendo de un resultado (?). Si la actividad diagnóstica y
terapéutica tuviera que enjuiciarse retrospectivamente, conociendo el resultado final
y dejando de valorar debidamente la evolución y sintomatología que se objetiva en
los distintos episodios clínicos, muy frecuentemente se alcanzarían conclusiones erróneas.
Por ello venimos insistiendo en la relevancia de valorar la asistencia sanitaria conforme
a lo patrones de la lex artis y la naturaleza de las obligaciones que asume el servicio público (de medios y no
de resultados, que no siempre pueden obtenerse)».
Por las razones expuestas, consideramos que con los elementos de juicio que proporciona
el expediente no puede considerarse acreditado que la asistencia sanitaria referida
por la reclamante fuese contraria a la lex artis, de modo que no es posible considerar que el servicio público sanitario produjo un
daño antijurídico susceptible de indemnización.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada frente al Servicio Andaluz
de Salud a instancia de doña (...), sin perjuicio de que la resolución que se dicte
se ajuste a lo expuesto en el último fundamento jurídico de este dictamen.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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