Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0420/2024 de 14 de mayo de 2024
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Última revisión
15/06/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0420/2024 de 14 de mayo de 2024

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 14/05/2024

Num. Resolución: 0420/2024


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Mala praxis.

Retraso de diagnóstico y tratamiento.

Resumen

Organo Solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

García Navarro, Luis Manuel

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.406

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 420/2024, de 14 de mayo

Ponencia:García Navarro, Luis Manuel

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Mala praxis.

Retraso de diagnóstico y tratamiento.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud a instancia del representante

de doña (...), su madre doña (...) y sus hermanos don (...) y doña (...), por el fallecimiento

de don (...), padre y esposo, respectivamente, de los reclamantes.

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 180.000

euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo

17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma

concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015

viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,

sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,

el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos

65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal

que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las

citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial

de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,

de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar

de la legitimación de los reclamantes, en tanto que se formula por personas interesadas

y activamente legitimadas para reclamar (esposa e hijos del fallecido), no como herederos

de éste, sino como personas que han sufrido un daño moral derivado del fallecimiento

de un ser querido [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015], tal y

como este Consejo ha puesto de relieve reiteradamente.

Por otra parte, dado que el fallecimiento del esposo y padre de los reclamantes se

produjo el 3 de septiembre de 2021 y que la reclamación se interpuso el 1 de septiembre

del año siguiente, la conclusión es que la acción se ha ejercitado dentro del plazo

de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015.

En cuanto se refiere al procedimiento, se ha superado el plazo de seis meses para

resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015), si bien subsiste

el deber de la Administración de resolver expresamente (art. 21 de la Ley 39/2015),

sin vinculación alguna al sentido del silencio, al tener éste efecto desestimatorio

[art. 24.3.b) de dicha Ley].

Por otro lado, aunque se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para dictar

la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo,

reiteramos que la Administración debe realizar dicha comunicación en el plazo de diez

días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4,

párrafo segundo, de la Ley 39/2015.

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es efectivo,

individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración

contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada en el Hospital San

Agustín de Linares, dependiente del Servicio Andaluz de Salud.

Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia

prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración

la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

En el supuesto sometido a consulta los reclamantes consideran que según se deduce

del historial clínico, existe una clara relación de causalidad entre el perjuicio

sufrido (fallecimiento de su padre y esposo, respectivamente) y el funcionamiento

del servicio público de salud, ya que de no haberse realizado la intervención quirúrgica

de fimosis en la zona de Observación de Urgencias del Hospital reclamado, el paciente

no hubiera precisado ser ingresado, posteriormente, en la planta de Urología, siendo

expuesto de forma innecesaria y negligente a una sepsis que tuvo como consecuencia

directa el fallecimiento de don (...). Se afirma, en esencia, que el paciente acudió

por urgencia al Hospital por presentar dificultad respiratoria, siéndole prescritos

control de fluidos para ser estabilizado y diagnosticado; al presentar el paciente

fimosis que impide llevar a cabo el sondaje, se estima necesaria la intervención de

especialista de Urología, quien le practica sin anestesia una fimosis en boxes, colocándole

de forma traumática una sonda de Foley, que le provocó hematuria e ingreso hospitalario

posterior en el Servicio de Urología. La parte reclamante reconoce que el paciente

fue diagnosticado de "posible neumonía basal derecha", pero insisten en que la intervención

de fimosis se le practicó sin ningún tipo de tratamiento anestésico y sin informar

al paciente ni a su familia de las consecuencias que podrían derivarse de tal actuación

clínica, sufriendo éste un gran dolor tras la intervención realizada que, según sostienen,

influyó en el fatal desenlace.

El problema de la reclamación es, no sólo que no se acompaña a la misma informe alguno

que permita sostener sus argumentos sino que, además, no encuentra apoyo en la documentación

clínica incorporada al expediente, que refleja que el paciente, de 84 años de edad,

a la fecha de los hechos, con antecedentes personales de insuficiencia cardiaca, disnea

multifactorial, claudicación neurógena, paraparesia secundaria a estenosis de canal

medular, parcialmente dependiente para las actividades de la vida diaria (vida-cama-sillón),

el 23 de agosto de 2021 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín por

"disnea" junto con periodo de varios meses con decaimiento, debilidad generalizada,

ideas repetitivas, disminución del volumen miccional y edemas en miembros inferiores.

Tras ser valorado en dicho Servicio, se sospecha "proceso infeccioso de origen respiratorio

en el contexto de una insuficiencia cardiaca". Se realizó interconsulta con Urología

ante la imposibilidad de realizar sondaje vesical precisando de "fimotomía". Posteriormente,

es ingresado en el Servicio de Medicina Interna (camas de Urología) donde se inicia

tratamiento médico con evolución clínica parcialmente satisfactoria al inicio, presentando

posteriormente un deterioro progresivo de la función respiratoria y fiebre, desaturación

con poca tolerancia a la oxigenoterapia y deterioro del nivel de conciencia con poca

respuesta a estímulos externos. Sufrió una evolución tórpida falleciendo el 3 de septiembre

de 2021, a consecuencia de una "infección respiratoria aguda (neumonía basal derecha)".

El historial clínico permite constatar, y así se recoge en el informe del Director

de la UGC de Cirugía y Urología del Hospital San Agustín que la primera asistencia-realizada

por urólogo adscrito a dicho Servicio- cuestionada por los reclamantes fue prestada

el 23 de agosto de 2021, en el Servicio de Urgencias, debido a que, tras ser valorado

y atendido en este Servicio por presentar "dificultad para respirar y cambios de conducta"

se consideró necesario -para una correcta cuantificación de los fluidos corporales-

un sondaje vesical, que motivó una interconsulta con el urólogo de guardia ante la

imposibilidad de realizar el sondaje por el hallazgo de una severa fimosis en el paciente.

El Urólogo actuante consideró necesario la realización de una "fimotomía", procedimiento

que, según asevera, puede realizarse con anestésico local, bien tópico en pomadas

o bien mediante administración subcutánea local con una aguja de pequeño calibre y

que no precisa necesariamente ser llevado a cabo en quirófano y tanto menos en función

de la urgencia del caso. El citado informe destaca que el consentimiento informado

fue recogido de forma verbal, al tratarse de una atención urgente, prevista en el

artículo 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía

del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación

clínica. Se indica, asimismo, que tras la realización del sondaje se constató la presencia

de hematuria, por lo que se mantuvo durante el periodo en estancia en la Observación

de Urgencias, considerando, más tarde, pertinente su ingreso hospitalario en camas

de Urología, aunque el paciente fue seguido y evaluado diariamente tanto por los urólogos

como por los médicos internistas del citado Hospital.

En el mismo sentido, se pronuncian los informes emitidos durante la instrucción del

procedimiento tanto por el Servicio de Medicina Interna como por el Servicio de Urgencias

del mismo Hospital que coinciden al subrayar que el paciente ingresó en el Área de

Observación de Urgencias con clínica compatible con un proceso de insuficiencia cardiorrespiratoria

que precisaba un adecuado control de balance hídrico, en cuanto al aporte de líquidos

y un control exhaustivo de la diuresis del paciente, dado que en su tratamiento se

realiza depleción diurética, ello hizo necesario proceder a implantar un sondaje vesical

para realizar ese control de diuresis.

Por tanto, las afirmaciones de los reclamantes acerca de que no se informó al paciente

y a sus familiares de la necesidad y urgencia de practicar una fimotomía para permitir

el sondaje del paciente y controlar así su diuresis no se corresponde con lo que refleja

la documentación clínica incorporada al expediente, y como, por lo demás, recogen,

con detalle, los citados informes, obrantes en el expediente, que coinciden en concluir

que la causa inmediata de la muerte fue la insuficiencia respiratoria aguda y la causa

fundamental la existencia de una neumonía basal derecha.

De esa asistencia se hace eco el dictamen de la facultativa adscrita al Servicio de

Gerencia de Riesgos, al describir cómo en la atención dispensada que se censura (23

de agosto de 2021) hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la fimotomía realizada

al paciente durante su estancia en Urgencias queda avalada y justificada por el Servicio

de Urología dada la imposibilidad de sondar al paciente por la presencia de una fimosis

severa, puntualizando que es un procedimiento local, de bajo riesgo, que no precisa

ser llevada a cabo en un quirófano, siempre y cuando se realice con la asepsia requerida.

En segundo lugar, destaca que, en este contexto, el sondaje está indicado en pacientes,

como el del caso analizado, de avanzada edad, con episodios de deterioro cognitivo,

insuficiencia cardiaca y edemas con el objeto de controlar el balance hídrico del

paciente, ya que el déficit del mismo puede avocar al paciente a importantes complicaciones.

En tercer lugar, subraya que dadas las circunstancias concurrentes (entorno del sondaje

y premura en su realización) el consentimiento se llevó a cabo de forma verbal, corroborando

que queda reflejado en la historia clínica la información a la familia sobre el hecho

de que el paciente se encontrara en las camas asignadas a Urología, dada la necesidad

de control del balance hídrico en el paciente. El informe pone de manifiesto que,

a la vista de lo descrito, de la fimotomía que requirió el paciente no se derivó proceso

infeccioso alguno, pues tras su realización se indicó tratamiento antibiótico profiláctico

y se trató la hematuria con los medios necesarios para su control (lavados vesicales

y pruebas complementarias). Se rechaza, asimismo, que esta hematuria tuviera alguna

repercusión sobre el estado general del paciente, pues no se detectó anemización y

se realizó estudio del sistema urinario (riñones y vías urinarias) y no se detectó

afectación alguna.

Finalmente, afirma que el paciente fue en todo momento atendido tanto por el Servicio

de Urología como por Medicina Interna, insistiendo en que sufrió una patología infecciosa

respiratoria en el entorno de una insuficiencia cardiaca ante la que se dispusieron

los medios de atención indicados para tal proceso. Concluye, en suma, que "no se encuentra

justificada la argumentación expuesta en la reclamación".

Las consideraciones expuestas no han sido refutadas por los reclamantes que, no habiendo

comparecido en el trámite de audiencia, desaprovechando, de este modo, la oportunidad

de intentar rebatir las conclusiones a las que llegan los informes médicos antes referidos.

Aunque esta actitud de la parte interesada no equivale a un desistimiento, como hemos

sostenido en numerosas situaciones ante supuestos similares, lo cierto es que este

dato es significativo, dado que no ha desplegado ningún esfuerzo probatorio para demostrar

que se produjo un diagnóstico tardío y causalmente relevante.

Por tanto, no existen en el expediente remitido elementos de juicio para considerar

acreditada la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño por el

que se reclama.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia

de doña (...), sus hermanos y su madre.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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