Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0419/2023 de 24 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 24/05/2023
Num. Resolución: 0419/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de antijuridicidad.
Inexistencia de nexo causal.
Falta de información.
Mala praxis implantación dispositivo anticonceptivo.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Moreno Ruiz, María del Mar
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.401
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 419/2023, de 24 de mayoPonencia:Moreno Ruiz, María del Mar
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de antijuridicidad.
Inexistencia de nexo causal.
Falta de información.
Mala praxis implantación dispositivo anticonceptivo.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) a instancia de doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 170.887,20
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título
preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada.
No obstante, dado la fecha en que sucedieron los hechos y la fecha en que entraron
en vigor ambas leyes a estos efectos (disposición final decimoctava, apartado 1, y
disposición final séptima, párrafo primero, respectivamente), por otro lado, el régimen
aplicable es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, si bien el procedimiento se somete a la Ley 39/2015.
En todo caso, el legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración
legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder
a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina
y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni
a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial
extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público.
Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos
de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando
así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración
resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos de los
artículos 149.1.18ª de la Constitución y 1 y 2.1 de la Ley 30/1992. En este orden
de cosas, aunque no resulte de aplicación al presente supuesto, debe hacerse notar,
por un lado, que el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado
por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone que ?corresponde a la Junta de Andalucía,
en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar
el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con
relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas?, y, por otro, que el artículo
123.2 del mismo texto estatutario, recogiendo el contenido del artículo 106.2 de la
Constitución, citado, dispone que ?La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares
por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos de la misma?.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley
30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de
los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley
30/1992).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos
indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes
de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero
o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de
la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de
modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe
de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido
también a su producción.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación
se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la
Ley 30/1992.
Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación
es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar
al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente
en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los
hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible
a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Finalmente, conforme al artículo 81.2 de la Ley 39/2015, el dictamen del Consejo Consultivo
se pronunciará sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.
Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos
de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del
precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar
aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir
ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad,
de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el referido
artículo 81.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer,
a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa,
la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento
seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.
III
Sentado lo anterior, procede el examen de la reclamación, comenzando por señalar que
la reclamante acredita su condición de interesada y su legitimación para reclamar,
toda vez que solicita una indemnización por daños y perjuicios que atribuye al deficiente
funcionamiento del servicio público sanitario [arts. 31.1.a) y 139.2 de la Ley 30/1992;
actualmente arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la ley 40/2015].
Del mismo modo, y como envés del requisito anterior, se aprecia la legitimación pasiva
del SAS, dado que, según la tesis de la reclamante, las secuelas objeto de la reclamación
habrían sido producidas en el Hospital Universitario Reina Sofía. A estos efectos,
recordamos que el carácter dañoso que la interesada atribuye a determinados actos
u omisiones del servicio público sanitario es de suyo suficiente para apreciar el
requisito de imputabilidad, en el limitado sentido que al mismo se le atribuye en
el anterior fundamento jurídico, sin que ello prejuzgue la existencia de nexo causal,
ni la de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por otra parte, la reclamación, presentada el 12 de diciembre de 2018, lo fue dentro
del plazo de un año previsto por el legislador (art. 142.5 de la Ley 30/1992; actualmente
art. 67.1 de la Ley 39/2015). En efecto, aunque a la reclamante le implantan el dispositivo
en 2009, la reclamación se plantea por efectos adversos que se han ido produciendo
con posterioridad en distintos momentos, constando en última instancia que la interesada
tuvo que someterse a una intervención quirúrgica para la extracción del dispositivo
implantado, que se llevó a cabo en el Hospital Universitario Reina Sofía el 21 de
diciembre de 2017, siendo dada de alta el 23 de diciembre siguiente.
En distinto plano, cabe señalar que se han cumplimentado los trámites preceptivos
del procedimiento, incluyendo la audiencia de la interesada. También consta que se
ha notificado a la empresa farmacéutica (...), S.L., la tramitación del procedimiento
de responsabilidad patrimonial por los daños originados por la implantación y extracción
del dispositivo Essure distribuido por dicha mercantil y se le ha concedido audiencia
en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, hay que hacer notar que se ha superado
el plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución (art. 91.3
de la Ley 39/2015). Debe recordarse en todo caso que la exigencia de resolver en plazo
se acentúa con el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que en su artículo 31 consagra
el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en
un plazo razonable. En todo caso, el transcurso del plazo de resolución y notificación
no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente art. 21.1 de
la Ley 39/2015, en este caso sin vinculación alguna con el sentido del silencio, que
es desestimatorio [art. 24.3 b) de la Ley 39/2015].
Por otro lado, aunque consta que se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para
dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo,
recordamos, una vez más, que tal comunicación debería realizarse en el plazo de diez
días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4,
párrafo segundo, de la Ley 39/2015.
IV
Los daños alegados son, prima facie, evaluables económicamente e individualizados (art. 139.2 de la ley 30/1992; actualmente
art. 32.2 de la Ley 40/2015). Cuestión distinta es la prueba de su efectividad y de
la relación causal que presentan dichos daños con la implantación de los dispositivos
Essure; vínculo que sostiene la reclamante y niega la Administración, al considerar
como en anteriores reclamaciones relacionadas con dispositivos de la misma naturaleza
que no está probada la relación entre la implantación de los dispositivos Essure y
los daños alegados, así como por imposibilidad de apreciar la antijuridicidad de los
mismos, en la medida en que los procedimientos diagnósticos y terapéuticos cuestionados
por la interesada se habrían ajustado a la lex artis.
A este respecto, debe subrayarse que la carga de la prueba de la relación causal corresponde
a los reclamantes (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que deben desplegar
la actividad probatoria precisa para acreditar dicho requisito, sin el cual no puede
prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. En cambio,
corresponde a la Administración la prueba de los hechos obstativos a la existencia
del nexo causal (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dichas reglas quedan
atemperadas por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria (v. art. 217.7
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y SSTS de 20 de septiembre de 2005, 4 de julio de
2007, 2 de noviembre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 14 de junio de 2011).
La reclamación examinada presenta una problemática similar a la planteada en anteriores
reclamaciones sobre daños supuestamente ocasionados por la implantación de dispositivos
Essure; problemática que ha sido analizada por este Consejo Consultivo en diferentes
dictámenes descartando la existencia de responsabilidad del SAS cuando la asistencia
sanitaria se llevó a cabo de conformidad con la ?lex artis?, como bien señala la propuesta
de resolución objeto de dictamen. Entre los más recientes se encuentran el dictamen
479/2022 y los dictámenes 287, 288 y 289/2023. La similitud existente entre la pretensión
indemnizatoria que analizamos y las que entonces estudiamos justifica que sigamos
las consideraciones que entonces efectuamos, mutatis mutandis, en aras de la unidad de doctrina.
En el supuesto examinado, la reclamante alega que la asistencia sanitaria prestada
por el SAS le ha producido una serie de daños heterogéneos que, según sostiene, habrían
sido producidos a raíz de la implantación de los dispositivos Essure el 11 de noviembre
de 2009, en una intervención programada realizada en el Hospital Universitario Reina
Sofía, tras derivación por su Médica de Atención Primaria al tener la paciente ?contraindicado
el método anticonceptivo hormonal?. Según la reclamación, no se realizó a la paciente
estudio previo, ni se le dio información sobre los inconvenientes reales que conllevaba
la implantación de dicho dispositivo anticonceptivo en ambas trompas. El escrito de
reclamación señala que, desde la colocación de los dispositivos Essure, la reclamante
ha sufrido diversas afecciones y molestias, tales como: dolores generalizados, mareos,
artralgias en manos y pies con hinchazón, dificultad de movimiento, y dolor en ovario
derecho, entre otros. Tras años sufriendo estas molestias y advertida por un médico
especialista de que las patologías que sufría se podían deber a los dispositivos Essure,
decidió someterse a una intervención quirúrgica para retirada de dichos dispositivos,
lo que se produjo el 21 de diciembre de 2017, tras lo cual, según la reclamante, ha
encontrado un gran alivio de sus dolencias, modificándose los síntomas previos a la
explantación de los dispositivos.
La interesada considera que estamos ante un producto defectuoso empleado por la sanidad
pública con las consecuencias dañosas que relata y ello debería llevar al SAS a reconocer
su responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que la paciente no fue informada
de todos los efectos secundarios y riesgos que su implantación conlleva. Reconoce
que en su día (20 de septiembre de 2009) firmó documento de consentimiento informado
que considera deficiente, pues las complicaciones y problemas son más numerosas que
las recogidas en dicho documento, según reconoce la Sociedad Española de Ginecología
y Obstetricia (SEGO). Tampoco se le informó debidamente de la posibilidad de que pudiera
presentar alergia a alguno de los componentes metálicos del dispositivo entre los
que se encuentra el níquel, ni se le realizó estudio alergológico alguno previamente
a la implantación ni con posterioridad.
En cualquier caso, sorprende que la reclamante, que no ha presentado alegaciones en
el trámite de audiencia, no acompañe su reclamación de un informe pericial que relacione
la variada sintomatología que describe con la implantación de los dispositivos en
cuestión, a pesar de que sostiene que ?nos encontramos ante un dispositivo que puede
tener gravísimos efectos secundarios en las pacientes que se lo implantan?, y dado
que considera que la actuación de la Administración Sanitaria ?negligente en el mejor
de los casos, nos ha causado serias lesiones?.
Frente a lo que afirma la parte reclamante, el informe de la Jefa del Servicio de
Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Reina Sofía niega la relación
causal que se alega. En este sentido, señala que la paciente fue derivada a consulta
de Ginecología por su Médico de Atención Primaria al tener contraindicado el método
anticonceptivo hormonal y allí fue informada debidamente, suscribiendo el correspondiente
documento de consentimiento informado, en el que constan los riesgos y efectos secundarios
conocidos en el momento en que se firmó. El procedimiento de inserción se realiza
el 11 de noviembre de 2009 de manera satisfactoria por el entonces Jefe del Servicio
de Ginecología. Es importante destacar que el informe precisa que las artralgias que
la paciente dice padecer desde la inserción de los dispositivos se venían produciendo
con anterioridad, desde 2007, según la documentación clínica obrante en el expediente.
Dicho informe subraya que existe también constancia en su historia clínica de otras
consultas en 2005 con juicio clínico de poliartritis aguda y derivación a consulta
de Reuma-Osteopatías. En relación con otras dolencias que la interesada atribuye a
la colocación de los dispositivos Essure (dolor en fosa iliaca derecha) se informa
que la paciente padecía desde los 20 años un quiste en el ovario derecho que ?muy
probablemente le causaba las molestias que presentaba en FID?; quiste que le fue extirpado
en la misma intervención de retirada de los Essure, realizada con éxito el 21 de diciembre
de 2017. Respecto a la alegada mejoría de los síntomas dolorosos que padece la paciente
desde esa fecha, el informe indica que puede deberse a la extirpación del quiste anexial.
En todo caso, hay constancia documental de que la retirada de los dispositivos Essure
no le ha mejorado su cuadro de poliartralgias. Por último, concluye el informe afirmando
que la relación riesgo-beneficio del método anticonceptivo Essure sigue siendo favorable,
según la bibliografía existente y los estudios epidemiológicos que cita.
Por su parte, el dictamen médico del Servicio de Gerencia de Riesgos destaca que el
uso del dispositivo Essure venía avalado por la evidencia científica y recomendado
por las diferentes sociedades científicas tanto nacionales (SEGO y SEC), como internacionales
(FIGO7) como alternativa al bloqueo tubárico bilateral por laparoscopia, al tener
mayor eficacia y menos efectos secundarios. A este respecto, el dictamen destaca que
la paciente fue informada sobre el procedimiento de oclusión tubárica bilateral y
plasmado en el documento de consentimiento informado protocolizado a la fecha de los
hechos y, por lo tanto, recogiendo la información de que se disponía en esos momentos
acerca de dicho dispositivo (20 de septiembre de 2009). El dictamen precisa que no
hay evidencia científica de que la alergia al níquel sea la causa de las molestias
presentadas por mujeres portadoras de estos dispositivos y que en el momento de su
inserción no se procedía a realizar prueba alguna de alergia de manera preventiva.
Cabe señalar que tampoco se prueba que la reclamante padezca una alergia de ese tipo.
Asimismo, el dictamen médico subraya que la técnica de inserción del dispositivo se
llevó a cabo siguiendo las recomendaciones al respecto (histeroscopia) y resalta que
la paciente presenta un quiste en ovario derecho con anterioridad a la implantación
de los dispositivos Essure, pudiendo ser este el causante de las molestias localizadas
en FID; quiste que fue extirpado en la misma intervención en que se realizó la retirada
de los dispositivos anticonceptivos, que se produjo el 21 de diciembre de 2017, siguiendo
la ?Guía de actuación ante una paciente portadora del dispositivo Essure? elaborada
por la SEGO. Tras la extirpación del quiste y retirada de dispositivos, la paciente
fue revisada en varias ocasiones en consultas de Ginecología en las que la paciente
refiere ?mejoría completa de todos los síntomas?, si bien en la historia clínica se
sigue recogiendo la existencia de poliartralgias y tratamiento analgésico. El dictamen
concluye que, en este caso, el proceso asistencial llevado a cabo fue correcto, teniendo
en cuenta el conocimiento, la evidencia científica y los protocolos existentes en
el momento de los hechos.
Llegados a este punto, conviene recordar la doctrina de este Consejo Consultivo sobre
la naturaleza de la asistencia sanitaria, sobre la que hemos señalado que en el campo
médico no cabe exigir un diagnóstico infalible, ni inicial ni sucesivo, sino el empleo
de todos los conocimientos y medios técnicos al alcance de la medicina. En esta dirección
este Consejo viene destacando (ej. dictamen 155 y 615/2017, entre otros muchos) que,
por desgracia, no todos los daños pueden ser evitados con una determinada asistencia
médica y que, en este campo, el juego de la responsabilidad administrativa por omisión
difícilmente puede sustraerse de un juicio valorativo sobre el cumplimiento o no de
aquellos parámetros de conducta a que los profesionales vienen obligados en función
del caso concreto, esto es, de la denominada lex artis. Así, se considera que la actuación de la Administración Sanitaria no queda vinculada
a un resultado -lo que equivaldría a la infalibilidad de la ciencia médica-, sino
que tiene que procurar, sin excusas ni omisiones injustificadas, aplicar todos los
medios que el avance de la medicina pone a su disposición para la mejora de la salud
(dictámenes 259/2003 y 23/2006, entre otros).
En efecto, dando por reproducido lo dicho en nuestro dictamen 632/2007, cabe recordar
que la jurisprudencia es también unánime al considerar que «la actividad médica y
la obligación del profesional es de medios y no de resultados (...) no se trata de
un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación
de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» (SSTS de 3 de octubre
de 2000; 21 de diciembre de 2001; 10 y 16 de mayo de 2005, 11 de abril de 2006 y 3
de julio de 2007, entre otras).
Como indicamos en el dictamen 289/2023, a la vista de dichos antecedentes y de las
valoraciones médicas antes referidas, la conclusión no puede ser diferente a la obtenida
en los dictámenes arriba citados, de modo que no es posible considerar acreditado
el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños
producidos. Y en cuanto a la alegada falta de información para la prestación del consentimiento,
volvemos a reiterar que no es posible exigir que en él se advirtiera sobre efectos
desconocidos en términos médicos y científicos, como hemos indicado en otras ocasiones.
En todo caso, como señalamos en el dictamen 289/2023 (siguiendo lo dicho en los dictámenes
420/2020 y 274/2022, entre otros) conviene retener que la comercialización del dispositivo
se extendió en Europa hasta que el fabricante dejó de comercializarlo tras algunas
alertas por los cuadros de metrorragia y dolor abdominal, así como cuadros de alergias
al níquel y a PET que conforman el dispositivo. En este supuesto, como hemos indicado,
el implante del dispositivo tuvo lugar en 2009, cuando la literatura médica, la opinión
de los expertos y las sociedades científicas avalaban la actuación examinada. Y aún
en 2017, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), indica
que teniendo en cuenta los datos procedentes del estudio epidemiológico francés, con
más de 100.000 mujeres (19 de abril de 2017), los datos no cuestionan la relación
beneficio-riesgo del implante Essure, «por lo que no procede aconsejar la retirada
del dispositivo ni modificar las pautas de seguimiento de las personas portadoras».
Fue en agosto de 2017 cuando la AEMPS requirió a la empresa (...) el cese de la comercialización
y la retirada del mercado del producto Essure, a raíz de la suspensión del certificado
CE de conformidad con lo emitido por el Organismo Notificado Irlandés NSAI. En septiembre
de 2017, el fabricante del producto comunicó su decisión de cesar, de forma voluntaria
y por motivos comerciales, la distribución y venta del implante Essure en todos los
países, excepto Estados Unidos, así como la decisión de no continuar con el procedimiento
de renovación del certificado de marcado CE para su comercialización en la Unión Europea,
y por tanto España. Posteriormente, la empresa comunica la suspensión voluntaria de
la comercialización en Estados Unidos, de forma gradual, hasta diciembre de 2018.
Es cierto que se han notificado algunos efectos adversos derivados de la implantación
del dispositivo Essure, incluyendo la perforación del útero y trompas de Falopio,
así como el desplazamiento de los microinsertos a la cavidad abdominal o pélvica y
posibles reacciones alérgicas y de hipersensibilidad, junto a dolor persistente, etc.,
pero, como afirmamos en nuestro dictamen 289/2023, desde la óptica de la responsabilidad
patrimonial es necesario considerar en qué momento se conocen esos efectos adversos
y si los mismos se han manifestado en el supuesto que motiva la reclamación, con pruebas
concretas que los objetiven a lo largo del tiempo, sin que baste con que los reclamantes
efectúen alegaciones genéricas en las que tratan de relacionar determinados síntomas
con la implantación del dispositivo Essure, al ser esencial la prueba de la relación
causal, sobre la base de evidencias científicas.
Más allá de lo anterior, como se desprende de nuestro dictamen 479/2022, puede afirmarse
que, aunque se hubiera demostrado la relación causal, difícilmente podría apreciarse
un daño antijurídico por efectos que se desconocían cuando el SAS puso el dispositivo
a disposición de las usuarias. En una situación así, como hemos dicho en nuestros
dictámenes, no se podría responsabilizar ni a los facultativos ni a los sistemas de
salud del empleo del dispositivo, ya que su comercialización estaba autorizada y se
desconocían los referidos efectos adversos. En este contexto, el legislador dispone
que no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no
se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia
o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos (art. 141.1 de
la Ley 30/1992; actualmente art. 34.1 de la Ley 40/2015).
Desde la perspectiva de la responsabilidad de la Administración por suministro de
un producto sanitario supuestamente defectuoso, la cuestión de fondo encuentra respuesta
en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en sus sentencias 1806/2020, de 21
de diciembre, y 2/2021, de 28 de enero, viene a establecer que ?la Administración
Sanitaria, cuyos facultativos realicen correcta y adecuadamente una intervención quirúrgica
de conformidad con la «lex artis», no debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la
utilización de un producto sanitario defectuoso, previamente autorizado por la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, cuya toxicidad se descubra y sea
objeto de alerta con posterioridad a su utilización?.
En suma, tal y como concluimos en los dictámenes antes citados, por las razones antes
expuestas y a la vista de las valoraciones médicas contenidas en los informes a los
que nos hemos referido, no es posible establecer una relación causal directa e inmediata
entre las patologías descritas por la reclamante y la implantación de los dispositivos
Essure, ni cabría apreciar un daño antijurídico, en caso de que dicha relación se
hubiera demostrado, todo ello sin perjuicio de las acciones que la interesada pueda
haber ejercido contra la empresa fabricante del producto, por considerarlo como producto
defectuoso, que no pueden ser examinadas en este dictamen.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia
de doña (...).
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€