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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0418/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0418/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Falta de información.
Mala praxis.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.404
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 418/2024, de 14 de mayoPonencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Falta de información.
Mala praxis.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS), a instancia don (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 1.387.383,09 euros,
el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a)
de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante
con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015
viene a exigir que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en
su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,
es evidente que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes
presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en su artículo
106.2 como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley,
"a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación
se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 67.1 de la Ley
39/2015.
Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación
es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar
al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente
en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los
hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible
a la Administración (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Finalmente, conforme al artículo 81.2 de la Ley 39/2015, el dictamen del Consejo Consultivo
se pronunciará sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.
Eso no obsta a que este Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos
de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que los términos del
precepto únicamente implican que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar
aquellos extremos, sin excluir los demás, como, por otra parte, resulta lógico admitir
ante la estrecha relación existente entre los distintos presupuestos de la responsabilidad,
de forma que para su correcto pronunciamiento sobre los mencionados en el referido
artículo 81.2 será precisa la apreciación de los restantes. Incluso cabe reconocer,
a la luz del principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa,
la legitimidad de este Consejo Consultivo para examinar la corrección del procedimiento
seguido en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.
III
Entrando en el examen de la reclamación, ante todo hay que señalar que ha sido formulada
por persona interesada y activamente legitimada para solicitar una indemnización,
ya que el reclamante solicita una indemnización por daños (secuelas neuropáticas)
que atribuye a un tratamiento oncológico prestado por el servicio público sanitario
[art. 4.1.a) de la Ley 39/2015 en relación con el art. 32.1 de la Ley 40/2015].
En paralelo con lo que acabamos de exponer, resulta claro que también concurre el
requisito de imputabilidad del daño (con la consiguiente legitimación pasiva del SAS),
entendido en el limitado sentido que hemos señalado en el anterior fundamento jurídico.
En efecto, para apreciar dicho requisito basta con verificar que los actos u omisiones
a los que se atribuye el daño se enmarcan en el funcionamiento del servicio público.
La constatación de este requisito no prejuzga la existencia de la relación causal,
ni la de los restantes requisitos de la responsabilidad patrimonial.
En distinto plano, cabe afirmar que la acción ejercitada por el reclamante se ha llevado
a cabo dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015.
A este respecto, recordamos que en el caso de daños físicos o psíquicos el cómputo
del plazo de prescripción no comienza hasta que se produce la curación o se concreten
las secuelas. En este caso, aunque el tratamiento a que se atribuye el daño tuvo lugar
entre el 28 de octubre de 2019 y el 4 de enero de 2020, y la reclamación no se presentó
hasta el 9 de septiembre de 2021, hay que tener en cuenta que el paciente se sometió
a diversas terapias con la esperanza de que su situación mejorase. Por este motivo
indica en su reclamación que se formula sin poder concretar el alcance del daño y
el montante indemnizatorio, cosa que hizo con posterioridad, estando ya avanzado el
procedimiento.
En lo que atañe a la tramitación, el expediente permite comprobar que se han cumplimentado
los trámites preceptivos, incluyendo la emisión de los informes de los Servicios que
prestaron la asistencia sanitaria al reclamante, así como el trámite de audiencia,
que ha permitido formular alegaciones a la parte reclamante. Además, se incorporan
a dicho expediente la historia clínica y los demás documentos que permiten el pronunciamiento
sobre la cuestión de fondo. Sin perjuicio de lo anterior, dejamos señalado que se
ha superado el plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución
(art. 91.3 de la Ley 39/2015). En todo caso, el transcurso del plazo de resolución
y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente,
en este caso sin vinculación alguna con el sentido del silencio, que es desestimatorio
[arts. 21.1 y 24.3.b) de la Ley 39/2015].
Por otro lado, aunque consta que se comunicó a la parte reclamante el plazo para dictar
la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo,
recordamos, una vez más, que tal comunicación debería realizarse en el plazo de diez
días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4,
párrafo segundo, de la Ley 39/2015.
IV
En lo que respecta a las características del daño reclamando, prima facie, puede calificarse como efectivo, evaluable económicamente e individualizado (art.
32.2 de la Ley 40/2015). Cuestión distinta es la controversia que pueda existir sobre
su concreto alcance y sobre la cuantificación que realiza la parte reclamante. Si
se estimara probado que las secuelas aducidas por el reclamante traen causa de una
mala praxis o de un déficit asistencial, dicho daño debería resarcirse, al no existir título
jurídico que obligue a soportarlo (art. 32.1 de la Ley 40/2015).
En lo que respecta a la relación de causalidad, recordamos que se trata de un requisito
fundamental para que pueda prosperar cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial.
Su prueba incumbe a los reclamantes (arts. 67.2 y 77.1 de la Ley 39/2015, en relación
con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC), mientras que corresponde
a la Administración acreditar los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de
la LEC), sin perjuicio de la modulación que ejercen los principios de facilidad y
disponibilidad probatoria sobre dichas reglas del "onus probandi" (art. 217.7 de la LEC).
En este caso, el reclamante alega mala praxis y falta de información durante el tratamiento médico que desencadenó una "neurotoxicidad
por quimioterapia". Si bien es cierto que el paciente no presentó síntomas de neurotoxicidad
durante la administración del citado tratamiento, dichos síntomas se inician dos meses
después de finalizar la quimioterapia. A este respecto, el informe del Servicio de
Neurología deja claro que los estudios complementariosque se le realizaron al paciente "confirman la existencia de dicha patología, siendo
congruente su atribución a la quimioterapia administrada". Según dicho informe "es
habitual que la lesión neural se manifieste semanas o meses después de dicho tratamiento".
Asimismo, el informe señala que posteriormente se describe la cronificación de la
clínica y la persistencia de la lesión neural objetiva, "lo que también está descrito
en este tipo de lesiones". Por tanto, no puede ponerse en duda la relación de causalidad
entre el tratamiento de quimioterapia y las secuelas que padece el interesado.
Ahora bien, esta conclusión no conduce necesariamente a una declaración de responsabilidad
patrimonial, ya que es necesario dilucidar si la asistencia sanitaria prestada ocasionó
un daño antijurídico. En este orden de ideas, antes de referirnos a las alegaciones
del interesado y a los informes emitidos durante la instrucción del procedimiento,
conviene recordar la naturaleza de la asistencia sanitaria prestada por el SAS, configurada
como deber de medios y no de resultados, que no siempre pueden obtenerse por las limitaciones
de la ciencia y de la técnica disponible en cada momento. Concretamente, este Consejo
viene destacando (ej. dictámenes 155 y 615/2017, entre otros muchos) que, por desgracia,
no todos los daños pueden ser evitados con una determinada asistencia médica y que,
en este campo, el juego de la responsabilidad administrativa por omisión difícilmente
puede sustraerse de un juicio valorativo sobre el cumplimiento o no de aquellos parámetros
de conducta a que los profesionales vienen obligados en función del caso concreto,
esto es, de la denominada "lex artis". Así, se considera que la actuación de la Administración Sanitaria no queda vinculada
a un resultado -lo que equivaldría a la infalibilidad de la ciencia médica-, sino
que tiene que procurar, sin excusas ni omisiones injustificadas, aplicar todos los
medios que el avance de la medicina pone a su disposición para la mejora de la salud
(dictámenes 259/2003 y 23/2006, entre otros). Efectivamente, desde nuestro dictamen
632/2007 hemos señalado que la jurisprudencia es también unánime al considerar que
«la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados
(...) no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más
bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» (SSTS de 3 de octubre de 2000; 21 de diciembre de 2001; 10 y 16
de mayo de 2005; 11 de abril de 2006; y 3 de julio de 2007, entre otras).
Pues bien, aunque la parte reclamante anunció que, una vez que examinara la documentación
clínica, presentaría un "informe médico pericial tanto en cuanto a la confirmación
y acreditación de la existencia de mala praxis, incorrecto tratamiento médico y falta de información al paciente", lo cierto es
que no lo ha hecho, pese a la complejidad de las cuestiones planteadas en relación
con los efectos adversos que habría producido la quimioterapia recibida por el reclamante
(desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 3 de enero de 2020).
El interesado en su reclamación expone que recibió tratamiento de quimioterapia en
el Hospital Costa del Sol de Marbella y posteriormente en el Hospital Universitario
Virgen de la Victoria de Málaga y que se le prestó una incorrecta asistencia que desencadenó
neurotoxicidad, con las secuelas que describe. Asimismo denuncia falta de información
sobre la asistencia sanitaria que se le dispensó. También aporta resolución de la
Seguridad Social que le reconoce una incapacidad permanente, en grado de absoluta,
como consecuencia de polineuropatía sensitiva motora secundaria a tratamiento de quimioterapia.
El informe emitido por la Directora del Área Integrada de Gestión de Urología afirma
que el interesado fue intervenido quirúrgicamente el 13 de octubre de 2017 por presentar
tumoración testicular y posteriormente fue remitido al Servicio de Oncología para
control y seguimiento. Dado que en 2019 evidenció una metástasis ganglionar, confirmada
histopatológicamente como metástasis de seminoma, se propuso iniciar quimioterapia,
que el paciente aceptó tras ser informado y tras la firma del documento de consentimiento,
frente a lo que sostiene el interesado.
El informe del DAIG de Oncología de 3 de noviembre de 2021 analiza la asistencia que
se prestó al paciente indicando que efectivamente al mismo se le trató con quimioterapia
en cuatro ciclos, "sin haber referido neurotoxicidad en ninguna de las consultas durante
el tratamiento". Asimismo, señala, que tras la finalización del tratamiento, mostró
desaparición de la enfermedad previa y que tampoco refirió neuropatía periférica,
tan sólo ligero cansancio y molestias digestivas. En cualquier caso, es importante
señalar que el informe precisa que "el tratamiento de quimioterapia fue el estándar
para el tipo de tumor diagnosticado, tanto en los fármacos empleados como en la duración
del mismo y en sus dosis".
El dato antes referido es de suma trascendencia desde el punto de vista de la adecuación
de la asistencia sanitaria a la "lex artis", ya que al aparecer los síntomas de neurotoxicidad al finalizar el tratamiento,
no fue posible suspender o ajustar el tratamiento de quimioterapia. En esta dirección
el referido informe señala que el paciente comenzó con los síntomas tras terminar
los cuatro ciclos de quimioterapia, de modo que "era imposible evitar ese efecto secundario
o reducirlo puesto que la afectación que produce el cisplatino en el axon de la neurona
ya se había producido sin dar síntomas neurológicos durante la exposición". El informe
del responsable de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación manifiesta también
que fue, tras las sesiones de quimioterapia (finalizadas en enero de 2020), cuando
se presentaron síntomas asociados a efectos secundarios a dicho tratamiento, salvo
presencia de vómitos en el cuarto ciclo.
En el mismo sentido se pronuncia el dictamen médico de la Subdirección de Inspección
de Servicios Sanitarios, en el que se considera que todos los servicios médicos que
han intervenido han actuado correctamente desde el año 2017. Concretamente el informe
destaca que, cuando se objetivó la presencia de recidiva ganglionar de seminoma, la
pauta procedente era de quimioterapia, y de ello se informó al paciente quien suscribió
el correspondiente consentimiento informado. La toxicidad neurológica apareció tres
meses después de finalizado el tratamiento. En cuanto al consentimiento informado,
el dictamen subraya que el documento de consentimiento recoge los riesgos de toxicidad
en el sistema nervioso. El evento sobrevenido es imprevisible y poco frecuente, y
según dicho dictamen "no pudo ser minorado durante el correcto tratamiento quimioterápico
por expresarse la toxicidad neurológica con posterioridad a su finalización".
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Consultivo comparte la conclusión de
que la asistencia sanitaria fue acorde con la "lex artis ad hoc", sin que la parte reclamante haya acreditado la supuesta mala praxis ni la falta de información, que son los dos argumentos empleados como fundamento
de la pretensión indemnizatoria.
En suma, en opinión del Consejo Consultivo, el expediente no ofrece elementos de juicio
que permitan apreciar la responsabilidad patrimonial del SAS por la referida asistencia
sanitaria.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia
de don (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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