Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0417/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0417/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de antijuridicidad.
Inexistencia de nexo causal.
Falta de información.
Mala praxis implantación dispositivo anticonceptivo.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.403
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 417/2024, de 14 de mayoPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de antijuridicidad.
Inexistencia de nexo causal.
Falta de información.
Mala praxis implantación dispositivo anticonceptivo.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS)
a instancia de doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a una suma no inferior
a 100.000 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido
en el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de
Andalucía; norma concordante con lo que estableció el apartado 3 del artículo 142
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la disposición
final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (ambas
derogadas), y con lo que actualmente se dispone en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según interpretación reiterada de este Consejo Consultivo.
En cuanto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015
viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título
preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada.
No obstante, dado la fecha en que se inició la asistencia que se censura (2007) y
la fecha en que entraron en vigor ambas leyes a estos efectos (disposición final decimoctava,
apartado 1, y disposición final séptima, párrafo primero, respectivamente), por otro
lado, el régimen aplicable es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992,
si bien el procedimiento se somete a la Ley 39/2015, al haberse iniciado por reclamación
presentada el 11 de marzo de 2020.
En todo caso, el legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración
legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder
a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina
y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni
a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial
extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público.
Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos
de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando
así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración
resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos de los
artículos 149.1.18ª de la Constitución y 1 y 2.1 de la Ley 30/1992. En este orden
de cosas, aunque no resulte de aplicación al presente supuesto, debe hacerse notar,
por un lado, que el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado
por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone que "corresponde a la Junta de Andalucía,
en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar
el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con
relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas", y, por otro, que el artículo
123.2 del mismo texto estatutario, recogiendo el contenido del artículo 106.2 de la
Constitución, citado, dispone que "la Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares
por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos de la misma".
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley
30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de
los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley
30/1992).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos
indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes
de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero
o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de
la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de
modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe
de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido
también a su producción.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Entrando en el examen de la reclamación, hay que señalar la legitimación activa de
la reclamante al ser la paciente que recibe la asistencia sanitaria cuestionada y
de la que considera se deriva el daño sufrido [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992;
actualmente arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015]. Actúa mediante
representante, habiendo quedado debidamente acreditada la representación en el expediente
remitido a este Consejo Consultivo.
Por otra parte, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año (art. 142.5
de la Ley 30/1992; actual art. 67.1 de la Ley 39/2015) si se tiene en cuenta que las
consecuencias que la reclamación anuda a la implantación y al alta tras la retirada
de los dispositivos Essure (15 de marzo de 2019) se extienden más allá de la presentación
de la reclamación, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2020.
En cuanto se refiere al procedimiento, cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites
preceptivos y se han incorporado al expediente los documentos necesarios para el pronunciamiento
sobre la cuestión de fondo.
No obstante, la tramitación ha rebasado el plazo de seis meses para resolver y notificar
la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015). Sin perjuicio de lo anterior, recordamos
que subsiste el deber de la Administración de resolver expresamente (art. 21.1 de
la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso
negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley].
En este plano, hay que censurar que aunque se ha comunicado a la parte reclamante
el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del
silencio administrativo, reiteramos que la Administración debe realizar dicha comunicación
en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como
exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015.
IV
Realizadas las consideraciones precedentes, puede afirmarse en línea de principio
que el daño alegado es efectivo, individualizado, evaluable económicamente, antijurídico
e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia
prestada en el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, dependiente del Servicio
Andaluz de Salud.
Por último, en cuanto a la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada
y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones
públicas en materia de responsabilidad patrimonial), debiendo la Administración probar
los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el supuesto sometido a consulta, la parte interesada alega en el escrito inicial
de reclamación que tras la implantación del dispositivo Essure el 7 de febrero de
2007 comenzó a presentar molestias (hinchazón,reacción alérgica, dolor pélvico, dolores
de cabeza intensos, dolores lumbares, cansancio extremo, caída de cabello, mucha ansiedad
y depresión entre otros) motivo por el cual, ingresó de forma programada en el Hospital
Universitario Reina Sofía de Córdoba para la extracción del dispositivo Essure, siendo
dada de alta -tras la realización de la intervención- el 15 de marzo de 2019. Asimismo,
la reclamante alega una ausencia de información y de consentimiento informado durante
todo el procedimiento asistencial. Por otro lado, en el trámite de audiencia, la interesada
reclama documentación adicional, que no concreta. Al respecto cabe señalar que la
información solicitada, especialmente los informes médicos, ya figuraba unida al expediente
al que ha tenido acceso la parte reclamante
Tal y como queda expuesto en el dictamen 242/2022, la reclamación, no tiene sustento
alguno y, además, adolece de informe pericial en que se funde. La falta de fundamento
de la reclamación resulta patente y debe de antemano señalarse, como también se dijera
en aquel dictamen, que no se puede reclamar de una actuación realizada en el año 2007
lo que se haya podido conocer médicamente con posterioridad.
Las alegaciones presentadas en el escrito de reclamación han sido contestadas por
el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Reina Sofía mediante
su informe de 2 de junio de 2020. El mismo señala, en primer lugar, que la paciente
contaba con antecedentes previos a la inserción de los dispositivos donde caben destacar:
cesárea; hernia de hiato; depresión, hernia discal y dispeia. El informe indica que
la interesada no precisó de ingreso hospitalario para la inserción de los dispositivos
siendo colocados de forma ambulatoria el 7 de febrero de 2007, previa explicación
y firma del consentimiento informado (se ha podido comprobar que dicho documento consta
en las páginas 385 y 386 del expediente). Al respecto hay que subrayar que, pese a
los riesgos que constan en dicho documento, a la fecha del mismo, no es posible que
se advirtiera sobre efectos desconocidos en términos médicos y científicos. Por último,
se rechaza la existencia de un déficit asistencial como sostiene la parte reclamante,
aduciendo que la paciente fue atendida en todo momento de forma acorde a sus requerimientos.
A la vista de dichos antecedentes, y de las valoraciones médicas antes referidas,
no es posible considerar acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio
público sanitario y los daños alegados.
Bajo estas premisas, el dictamen médico del Servicio de Gerencia de Riesgos considera
que la asistencia sanitaria dispensada y los procedimientos diagnósticos y terapéuticos
aplicados en cada fase del proceso asistencial han sido siempre los más adecuados
a las características clínicas y evolutivas del caso, conforme a los conocimientos
médicos y la evidencia científica.
En todo caso, como hemos dicho en anteriores ocasiones (dictámenes 420/2020, 93/2022
y 274/2022, entre otros) conviene retener que la comercialización del dispositivo
se extendió en Europa hasta que el fabricante dejó de comercializarlo tras algunas
alertas por los cuadros de metrorragia y dolor abdominal, así como cuadros de alergias
al níquel y a las fibras de PET que conforman el dispositivo. El implante aquí considerado
se produce en 2007, cuando la literatura médica, la opinión de los expertos y las
sociedades científicas avalaban la actuación médica. En 2017, la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), indica que teniendo en cuenta los
datos procedentes del estudio epidemiológico francés, con más de 100.000 mujeres (19
de abril de 2017), los datos no cuestionan la relación beneficio-riesgo del implante
Essure, «por lo que no procede aconsejar la retirada del dispositivo ni modificar
las pautas de seguimiento de las personas portadoras». Fue en agosto de 2017 cuando
la AEMPS requirió a la empresa (...) el cese de la comercialización y la retirada
del mercado del producto Essure, a raíz de la suspensión del certificado CE de conformidad
con lo emitido por el Organismo Notificado Irlandés NSAI. En septiembre de 2017, el
fabricante del producto comunicó su decisión de cesar, de forma voluntaria y por motivos
comerciales, la distribución y venta del implante Essure en todos los países, excepto
Estados Unidos, así como la decisión de no continuar con el procedimiento de renovación
del certificado de marcado CE para su comercialización en la Unión Europea, y por
tanto España. Posteriormente, la empresa comunica la suspensión voluntaria de la comercialización
en Estados Unidos, de forma gradual, hasta diciembre de 2018.
Por consiguiente, aunque se hubiera demostrado la relación causal, difícilmente podría
apreciarse un daño antijurídico por efectos que se desconocían cuando el SAS puso
el dispositivo a disposición de las usuarias. En una situación así, como hemos dicho
en anteriores dictámenes, no se podría responsabilizar ni a los facultativos ni a
los sistemas de salud del empleo del dispositivo, ya que su comercialización estaba
autorizada y se ignoraban los referidos efectos adversos. En este contexto, el legislador
dispone que no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias
que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de
la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos (art.
141.1 de la Ley 30/1992; actualmente art. 34.1 de la Ley 40/2015).
De conformidad con los datos y razonamientos antes expuestos, y considerando especialmente
las valoraciones médicas contenidas en los informes a los que nos hemos referido,
no es posible establecer una relación causal directa e inmediata entre las patologías
descritas por la parte reclamante y la implantación de los dispositivos Essure. Tampoco
cabría apreciar un daño antijurídico, en caso de que dicha relación se hubiera demostrado,
todo ello sin perjuicio de las acciones que la interesada pueda haber ejercido contra
la empresa fabricante del producto, por considerarlo como producto defectuoso, que
no pueden ser examinadas en este dictamen.
Llegados a este punto, conviene recordar la doctrina de este Consejo Consultivo sobre
la naturaleza de la asistencia sanitaria, sobre la que hemos señalado que en el campo
médico no cabe exigir un diagnóstico infalible, ni inicial ni sucesivo, sino el empleo
de todos los conocimientos y medios técnicos al alcance de la medicina. En esta dirección
este Consejo viene destacando (ej. dictámenes 155 y 615/2017, entre otros muchos)
que, por desgracia, no todos los daños pueden ser evitados con una determinada asistencia
médica y que, en este campo, el juego de la responsabilidad administrativa por omisión
difícilmente puede sustraerse de un juicio valorativo sobre el cumplimiento o no de
aquellos parámetros de conducta a que los profesionales vienen obligados en función
del caso concreto, esto es, de la denominada lex artis. Así, se considera que la actuación de la Administración Sanitaria no queda vinculada
a un resultado -lo que equivaldría a la infalibilidad de la ciencia médica-, sino
que tiene que procurar, sin excusas ni omisiones injustificadas, aplicar todos los
medios que el avance de la medicina pone a su disposición para la mejora de la salud
(dictámenes 259/2003 y 23/2006, entre otros).
En efecto, dando por reproducido lo dicho en nuestro dictamen 632/2007, cabe recordar
que la jurisprudencia es también unánime al considerar que «la actividad médica y
la obligación del profesional es de medios y no de resultados (...) no se trata de
un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación
de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» (SSTS de 3 de octubre
de 2000; 21 de diciembre de 2001; 10 y 16 de mayo de 2005; 11 de abril de 2006 y 3
de julio de 2007, entre otras).
En definitiva, con los elementos de juicio que resultan del expediente este Consejo
Consultivo no puede dar por acreditada la relación de causalidad entre la asistencia
prestada y el daño por el que se reclama.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada frente al Servicio Andaluz
de Salud a instancia de doña (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€