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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0414/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0414/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de antijuridicidad.
Inexistencia de nexo causal.
Falta de información.
Mala praxis implantación dispositivo anticonceptivo.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Número Marginal: II.400
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 414/2024, de 14 de mayoPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de antijuridicidad.
Inexistencia de nexo causal.
Falta de información.
Mala praxis implantación dispositivo anticonceptivo.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS) solicita dictamen de este Consejo Consultivo
relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a instancia de
doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 100.000
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El fondo del asunto se rige por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo
en cuenta las fechas en las que se presta la asistencia sanitaria supuestamente dañosa
(colocación de Essure en trompa izquierda, en el año 2014). En cambio, el procedimiento
objeto de dictamen debe examinarse a la luz de la Ley 39/2015, dado que se inició
mediante reclamación presentada el 21 de septiembre de 2022.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La previsión constitucional está actualmente regulada en el capítulo IV del título
preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada.
No obstante, dado la fecha en que sucedieron los hechos y la fecha en que entraron
en vigor ambas leyes a estos efectos (disposición final decimoctava, apartado 1, y
disposición final séptima, párrafo primero, respectivamente), por otro lado, el régimen
aplicable es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, si bien el
procedimiento, como se ha indicado, se somete a la Ley 39/2015.
En todo caso, el legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración
legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder
a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina
y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni
a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial
extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público.
Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos
de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando
así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración
resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos de los
artículos 149.1.18ª de la Constitución y 1 y 2.1 de la Ley 30/1992. En este orden
de cosas, aunque no resulte de aplicación al presente supuesto, debe hacerse notar,
por un lado, que el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado
por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone que "corresponde a la Junta de Andalucía,
en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar
el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con
relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas", y, por otro, que el artículo
123.2 del mismo texto estatutario, recogiendo el contenido del artículo 106.2 de la
Constitución, citado, dispone que "La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares
por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos de la misma".
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley
30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de
los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley
30/1992).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos
indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes
de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero
o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de
la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de
modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe
de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido
también a su producción.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Entrando en el examen de la reclamación, hay que señalar la legitimación activa de
la reclamante al ser la paciente que recibe la asistencia sanitaria cuestionada y
de la que considera se deriva el daño sufrido [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992;
actualmente arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015]. Actúa mediante
representante, habiendo quedado debidamente acreditada la representación en el expediente
remitido a este Consejo Consultivo.
Por otra parte, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año (art. 142.5
de la Ley 30/1992, actualmente art. 67.1 de la Ley 39/2015), pues la extracción del
dispositivo Essure, con histerectomía y salpinguectomía bilateral (sin extirpación
de ovarios) se produjo el 14 de octubre de 2021 y la reclamación se presentó el 21
de septiembre de 2022.
En cuanto se refiere al procedimiento, cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites
preceptivos y se han incorporado al expediente los documentos necesarios para el pronunciamiento
sobre la cuestión de fondo.
No obstante, la tramitación ha rebasado el plazo de seis meses para resolver y notificar
la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015). Sin perjuicio de lo anterior, recordamos
que subsiste el deber de la Administración de resolver expresamente (art. 21.1 de
la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso
negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley].
En este plano, hay que censurar que aunque se ha comunicado a la parte reclamante
el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del
silencio administrativo, reiteramos que la Administración debe realizar dicha comunicación
en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como
exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015.
IV
Realizadas las consideraciones precedentes, puede afirmarse que el daño alegado es
efectivo, individualizado, evaluable económicamente, antijurídico e imputable a la
Administración contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada en
centros hospitalarios dependientes del SAS.
Por último, en cuanto al nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada y el daño
alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los
hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el supuesto sometido a consideración la asistencia sanitaria dispensada a la reclamante
y por la cual se solicita una indemnización consiste en la implantación de un método
anticonceptivo (Essure) en febrero de 2014, habiéndosele retirado dicho dispositivo
el 14 de octubre de 2021.
Alega que no fue debidamente informada antes de su implantación de los efectos secundarios
del dispositivo Essure y que tampoco se le informó sobre las consecuencias de su retirada.
Considera evidente que como resultado de esta asistencia médica se le ha ocasionado
un daño, pues desde la colocación del dispositivo presentó múltiples síntomas que
a título enunciativo son: hinchazón abdominal, reacción alérgica, intolerancia a la
lactosa y fructosa, dolor pélvico en fosa iliaca izquierda, dolores lumbares y articulares,
infecciones de orina continuas, fibromialgia, cansancio e inapetencia sexual, entre
otros. Como prueba de su alegato, aporta diversa documentación médica que forma parte
de su historia clínica.
Las manifestaciones de la parte reclamante tienen cumplida respuesta en el informe
emitido por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Alto Guadalquivir,
cuyas consideraciones deben ser necesariamente reproducidas en este dictamen al ser
determinante para resolver la reclamación interpuesta, al explicar cuál fue el proceso
asistencial concreto seguido con la paciente.
Recoge dicho informe que la inserción se realizó el 18 de febrero de 2014 sin complicaciones,
tras retirarle un DIU, aunque en la revisión que se efectúa a los tres meses no se
localiza el dispositivo derecho, por lo que se le coloca otro el 20 de mayo siguiente,
que se hace de nuevo sin incidencias. Acude a consulta en 2019, sin que se aprecien
hallazgos patológicos, y en enero de 2021 la paciente solicita la retira de los dispositivos
Essures por molestias en el hipogástrio; en las pruebas diagnósticas que se le realizan
previamente a la retirada (exploración y ecografía) no se aprecian patologías. Ingresa
para intervención programada el 10 de octubre de 2021, se le practica histerectomía
subtotal más salpinguectomía bilateral, sin extracción de ovarios, que discurre sin
incidencias, realizándole la incisión sobre cicatriz de cesárea previa, para no generar
nueva cicatriz. Tras la buena evolución postquirúrgica, es dada de alta hospitalaria
el 16 de octubre siguiente, siendo revisada en consulta el 24 de noviembre de 2021,
refiriendo la paciente que se encuentra bien, por lo que obtiene el alta definitiva.
Destaca el Director de Línea de Procesos Ginecológicos y Obstétricos de Hospital Alto
Guadalquivir que no hay déficit de información, pues consta documentado en la historia
clínica que la paciente firmó sendos documentos de consentimiento informado tanto
para la implantación como para la retirada de los dispositivos Essure, donde se describe
que dicho método anticonceptivo es permanente, definitivo e irreversible, así como
los riesgos de su colocación.
Por su parte, el Servicio de Gerencia de Riesgos del SAS insiste en su dictamen médico
en que "el uso del dispositivo Essure, a la fecha de los hechos, venía avalado por
la evidencia científica y recomendado por las diferentes sociedades científicas tanto
nacionales (SEGO y SEC), como internacionales (FIGO) como alternativa al bloqueo tubárico
bilateral por laparoscopia, al tener mayor eficacia y menos efectos secundarios. La
paciente fue informada sobre el procedimiento de oclusión tubárica bilateral y plasmado
en el documento de consentimiento informado protocolizado a la fecha de los hechos
y, por lo tanto, recogiendo la información de que se disponía en esos momentos acerca
de dicho dispositivo. La técnica de inserción del dispositivo se llevó a cabo siguiendo
las recomendaciones al respecto (histeroscopia). Se realizó la visita postoperatoria
protocolizada en este procedimiento, con comprobación radiológica del mismo". Igual
sucedió en la retirada del dispositivo, que se efectuó siguiendo la "Guía de actuación
ante una paciente portadora del dispositivo Essure" elaborada por la SEGO, suscribiendo
la paciente, como hemos indicado más arriba, previamente el documento de consentimiento
informado protocolizado para tal fin.
Llegados a este punto, conviene recordar la doctrina de este Consejo Consultivo sobre
la naturaleza de la asistencia sanitaria, sobre la que hemos señalado que en el campo
médico no cabe exigir un diagnóstico infalible, ni inicial ni sucesivo, sino el empleo
de todos los conocimientos y medios técnicos al alcance de la medicina. En esta dirección
este Consejo viene destacando (ej. dictámenes 155 y 615/2017, entre otros muchos)
que, por desgracia, no todos los daños pueden ser evitados con una determinada asistencia
médica y que, en este campo, el juego de la responsabilidad administrativa por omisión
difícilmente puede sustraerse de un juicio valorativo sobre el cumplimiento o no de
aquellos parámetros de conducta a que los profesionales vienen obligados en función
del caso concreto, esto es, de la denominada lex artis. Así, se considera que la actuación de la Administración Sanitaria no queda vinculada
a un resultado -lo que equivaldría a la infalibilidad de la ciencia médica-, sino
que tiene que procurar, sin excusas ni omisiones injustificadas, aplicar todos los
medios que el avance de la medicina pone a su disposición para la mejora de la salud
(dictámenes 259/2003 y 23/2006, entre otros).
En efecto, dando por reproducido lo dicho en nuestro dictamen 632/2007, cabe recordar
que la jurisprudencia es también unánime al considerar que «la actividad médica y
la obligación del profesional es de medios y no de resultados (...) no se trata de
un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación
de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» (SSTS de 3 de octubre
de 2000; 21 de diciembre de 2001; 10 y 16 de mayo de 2005; 11 de abril de 2006 y 3
de julio de 2007, entre otras).
Tal y como hemos dicho en anteriores ocasiones (dictámenes 420/2020, 274/2022, 479/2022
y 196/2023, entre otros) conviene retener que la comercialización del dispositivo
se extendió en Europa hasta que el fabricante dejó de comercializarlo tras algunas
alertas por los cuadros de metrorragia y dolor abdominal, así como cuadros de alergias
al níquel y a PET que conforman el dispositivo. El implante aquí considerado se produce
en 2014, cuando la literatura médica, la opinión de los expertos y las sociedades
científicas avalan la actuación médica. Aún en 2017, la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios (AEMPS), indica que teniendo en cuenta los datos procedentes
del estudio epidemiológico francés, con más de 100.000 mujeres (19 de abril de 2017),
los datos no cuestionan la relación beneficio-riesgo del implante Essure, «por lo
que no procede aconsejar la retirada del dispositivo ni modificar las pautas de seguimiento
de las personas portadoras». Fue en agosto de 2017 cuando la AEMPS requirió a la empresa
concesionaria el cese de la comercialización y la retirada del mercado del producto
Essure, a raíz de la suspensión del certificado CE de conformidad con lo emitido por
el Organismo Notificado Irlandés NSAI. En septiembre de 2017, el fabricante del producto
comunicó su decisión de cesar, de forma voluntaria y por motivos comerciales, la distribución
y venta del implante Essure en todos los países, excepto Estados Unidos, así como
la decisión de no continuar con el procedimiento de renovación del certificado de
marcado CE para su comercialización en la Unión Europea, y por tanto España. Posteriormente,
la empresa comunica la suspensión voluntaria de la comercialización en Estados Unidos,
de forma gradual, hasta diciembre de 2018.
Por consiguiente, como hemos indicado en los referidos dictámenes, aunque se hubiera
demostrado la relación causal, difícilmente podría apreciarse un daño antijurídico
por los efectos que se desconocían cuando el SAS puso el dispositivo a disposición
de las usuarias. En una situación así, como hemos dicho en nuestros dictámenes, no
se podría responsabilizar ni a los facultativos ni a los sistemas de salud del empleo
del dispositivo, ya que su comercialización estaba autorizada y se desconocían los
referidos efectos adversos. En este contexto, el legislador dispone que no serán indemnizables
los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever
o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes
en el momento de producción de aquellos (art. 141.1 de la Ley 30/1992; actualmente
art. 34.1 de la Ley 40/2015).
En suma, considerando especialmente las valoraciones médicas contenidas en los informes
a los que nos hemos referido, no es posible establecer una relación causal directa
e inmediata entre las patologías descritas por la reclamante y la implantación del
dispositivo Essure, ni cabría apreciar un daño antijurídico, en caso de que dicha
relación se hubiera demostrado, todo ello sin perjuicio de las acciones que la interesada
pueda haber ejercido contra la empresa fabricante del producto, por considerarlo como
defectuoso, que no pueden ser examinadas en este dictamen.
En definitiva, por los motivos expuestos, este Consejo no considera acreditada la
relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y el daño por el que
se reclama, motivo por el que procede la desestimación de la reclamación.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada frente al Servicio Andaluz
de Salud a instancia de doña (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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