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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0412/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0412/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Mala praxis.
Retraso de diagnóstico y tratamiento.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Martín Reyes, Diego
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Número Marginal: II.398
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 412/2024, de 14 de mayoPonencia:Martín Reyes, Diego
Martín Moreno, José Luis. Letrado
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Inexistencia de nexo causal.
Mala praxis.
Retraso de diagnóstico y tratamiento.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) a instancia de don (...),
doña (...) y doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 407.165,03
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Entrando en el examen de la reclamación, ante todo debe dejarse constancia de que
la misma ha sido presentada por quienes, sin duda, reúnen la condición de interesados
y se hallan legitimados para reclamar, dado que se trata del cónyuge y los hijos de
la paciente fallecida, quienes alegan el daño moral producido por la pérdida de un
ser querido [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].
En paralelo con lo que acabamos de exponer, cabe afirmar que concurre también el requisito
de imputabilidad del daño, entendido en el limitado sentido que hemos expuesto en
el anterior fundamento jurídico, con la consiguiente legitimación pasiva del SAS.
En efecto, la reclamación se formula por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital
Universitario Reina Sofía de Córdoba, dependiente del SAS.
Por otra parte, hay que señalar que la reclamación se presentó dentro del plazo de
un año concedido por el legislador con tal finalidad (art. 67.1 de la Ley 39/2015).
En efecto, la paciente falleció el 28 de agosto de 2021 y la reclamación se presentó
el 18 de julio de 2022.
En distinto plano, a la vista de la documentación remitida por el SAS, hay que concluir
que el procedimiento se ha desarrollado íntegramente, quedando constancia de la emisión
del informe del Servicio al que los reclamantes atribuyen el daño, así como del dictamen
médico del Servicio de Gerencia de Riesgos. Asimismo, se ha garantizado la audiencia
de la parte reclamante, una vez instruido el procedimiento, lo que le ha permitido
formular alegaciones en defensa de su derecho. Sin perjuicio de lo anterior, hay que
señalar que se ha superado el plazo de seis meses establecido para resolver y notificar
la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015). En cualquier caso, el transcurso del
plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de
resolver expresamente, en este caso sin vinculación alguna con el sentido del silencio,
que es desestimatorio [arts. 21.1 y 24.3.b) de la Ley 39/2015].
Del mismo modo, aunque se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para dictar
la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo,
reiteramos que dicha comunicación debe realizarse en el plazo de diez días (hábiles)
siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo,
de la Ley 39/2015.
IV
Sentado lo anterior, cabe afirmar que el daño alegado resulta efectivo, individualizado
y económicamente evaluable (art. 32.2 de la Ley 40/2015), pese a la difícil traducción
económica del daño moral. En este aspecto, los reclamantes apelan al baremo del sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación, si bien se refieren de manera un tanto confusa a la posibilidad de
adicionar al montante indemnizatorio solicitado, otra cantidad por la existencia de
daños morales que en la fecha de reclamación no pueden conocer. Si llegara a considerarse
probada la tesis de los reclamantes, que imputan el fallecimiento de la paciente a
un anormal funcionamiento del servicio público sanitario, sería obligado el reconocimiento
de la responsabilidad patrimonial, al no existir título jurídico que obligue a soportar
el referido daño (art. 32.1 de la Ley 40/2015).
Por consiguiente, la suerte de la reclamación depende de la conclusión a la que se
llegue sobre la relación causal, requisito sine qua non de la responsabilidad patrimonial, cuya prueba corresponde a los reclamantes (arts.
67.2 y 77.1 de la Ley 39/2015, en relación con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, LEC), mientras que incumbe a la Administración la de los hechos obstativos
a su existencia (art. 217.3 de la LEC), sin perjuicio de la modulación que ejercen
los principios de facilidad y disponibilidad probatoria sobre dichas reglas del "onus probandi" (art. 217.7 de la LEC).
Los reclamantes alegan que existió mala praxis en la asistencia sanitaria que habría provocado, según sostienen, el fallecimiento
de la paciente. Concretamente aducen que doña (...), de 55 años, presentaba clínica
de pirosis de cuatro eses de evolución en agosto de 2021, por lo que tras realización
de pruebas complementarias (colangioresonancia magnética nuclear) fue diagnosticada
de coledocolitiasis. El 25 de agosto de 2021 fue ingresada con carácter programado
en el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba para extracción de litiasis localizadas
en vía biliar, mediante realización de CPRE, que se realizó el día 26 de agosto de
2021 del siguiente modo, según se especifica en el correspondiente informe: "Se accede
con duodenoscopio hasta segunda porción duodenal y alcanzamos y enfrentamos papila
que presenta un aspecto endoscópico normal aunque de pequeño tamaño, plana y en el
borde lateroinferior de un divertículo de pequeño tamaño. Se realizan numerosos intentos
de canulación con esfinterotomo convencional asistido por guía Terumo conseguir anular
vía biliar y pancreática; incluso lo intentamos con la inyección de apenas 1 cc de
contraste desde papila rellenándose lo que impresiona ser conducto pancreático aunque
de esta forma tampoco podemos acceder a conducto alguno". El diagnóstico fue de "canulación
biliar no lograda", por lo que se indica que "se programará nuevo intento". Los interesados
indican que tras la realización de la prueba la paciente ingresó en planta de hospitalización
a cargo del Servicio de Aparato Digestivo, presentando cuadro de dolor abdominal con
necesidad de analgesia intravenosa de rescate según comentarios de Enfermería. En
la reclamación se señala que, en la exploración física, la paciente presentó dolor
y defensa abdominal, solicitándosele analítica sanguínea que evidenció leucocitosis
significativa, con consecuente ajuste de la analgesia.
Asimismo, los reclamantes subrayan que no se le solicitó prueba de imagen, extremo
que se reitera en varias ocasiones, atribuyéndole así un valor especial en el contexto
de lo que consideran una evidente pérdida de oportunidad que habría impedido que la
paciente superara la grave situación en la que se encontraba.
Sigue la reclamación precisando que, en la mañana del día 27 de agosto de 2021, la
paciente fue de nuevo evaluada, persistiendo su dolor abdominal a pesar de la analgesia
de rescate. En ese momento presentaba disminución del ritmo diurético e hipotensión,
a pesar de que las cifras de tensión arterial al ingreso de la paciente eran totalmente
óptimas (120/70 mm Hg). También señalan que en la analítica de control ya presentaba
datos de acidosis metabólica (Ph=7,29). La parte reclamante destaca que, a pesar de
la mala evolución, presentando datos de fracaso orgánico y shock séptico, y nula respuesta
a la analgesia (tras haber transcurrido 24 horas desde la CPRE), la paciente no se
remitió para valoración a la Unidad de Cuidados Intensivos. También subrayan que más
grave aún es que se le programara tomografía axial computarizada de control para la
semana siguiente, y nueva analítica por la tarde. Exponen los reclamantes que no fue
hasta la tarde del día 27 de agosto cuando tras un marcado empeoramiento clínico (hipotensión,
intensa sudoración y dolor abdominal difuso, con persistencia de datos de shock séptico
y alteración orgánica), se inicia antibioterapia y se solicita valoración por la Unidad
de Cuidados Intensivos para su resucitación. Nuevamente hacen notar que tampoco ante
este escenario se realizó prueba de imagen, emitiéndose el diagnóstico de sospecha
de "pancreatitis aguda". Fue en la madrugada del 28 de agosto de 2021, tras su ingreso
en la UCI, cuando se realizó TAC abdomino-pélvico con contraste oral e intravenoso
que objetiva: "Líquido libre de baja densidad perihepático, periesplénico perirrenal
derecho, en espacios pararrenales anterior y posterior derechos, mesentérico, ambas
gotieras parietocólicas así como en pelvis, interasas". En esa situación la paciente
se sometió a intervención quirúrgica, a pesar de la cual falleció el mismo día 28
de agosto de 2021, a consecuencia del shock séptico.
Los interesados tratan de justificar la relación causal señalando que de todo lo expuesto
se infiere que ha existido un mal funcionamiento del servicio sanitario público, por
cuanto a las horas de la intervención la paciente presentaba síntomas de perforación,
y no se solicitó la prueba de imagen. A juicio de los interesados, ello supuso una
pérdida de oportunidad en cuanto a la falta de aplicación precoz del tratamiento médico
necesario para una lesión tan grave que causó el fallecimiento de la paciente. En
esta dirección, consideran que existió absoluta desidia y se omitió la utilización
de medios diagnósticos necesarios, cuando su empleo pudo evitar el fallecimiento.
En este sentido, aducen que "un diagnóstico precoz de perforación intestinal post
CPRE hubiera conllevado un mejor pronóstico". Como hemos indicado, la reclamación
presta una especial atención a la falta de realización de la TAC, ante la manifestación
de signos que permitían sospechar la existencia de perforación. En resumen, los reclamantes
concluyen que la paciente falleció por un cuadro de peritonitis biliar con demora
en su diagnóstico. Partiendo de esta premisa, concluyen que la paciente sufrió una
"pérdida de oportunidad", por la falta de realización de una prueba común y fácilmente
abordable por el Servicio médico a cargo de la paciente. En su opinión, si se hubiera
realizado dicha prueba, "se podría haber detectado la perforación, y, con ello, iniciar
el tratamiento médico correcto".
En cambio, la propuesta de resolución considera que, a la vista del informe emitido
por el Servicio que atendió a la paciente, la reclamación debe desestimarse porque
la asistencia sanitaria cuestionada por los reclamantes se ajustó a la "lex artis". En este sentido, la propuesta de resolución subraya que el conjunto de síntomas
que presentaba la paciente justificaba el diagnóstico de pancreatitis aguda post-CPRE
y en todo caso señala que, según dicho informe, "el hallazgo referido al diagnóstico
de perforación no habría modificado las decisiones que se tomaron".
Antes de referirnos al informe del Servicio de Aparato Digestivo, compartido por el
dictamen médico del Servicio de Gerencia de Riesgos, procede recordar que la asistencia
sanitaria se configura como deber de medios y no de resultados, que no siempre pueden
obtenerse por las limitaciones de la ciencia y de la técnica médica. En efecto, en
nuestra doctrina destacamos (ej. dictámenes 155 y 615/2017, entre otros muchos) que,
por desgracia, no todos los daños pueden ser evitados con una determinada asistencia
médica y que, en este campo, el juego de la responsabilidad administrativa por omisión
difícilmente puede sustraerse de un juicio valorativo sobre el cumplimiento o no de
aquellos parámetros de conducta a que los profesionales vienen obligados en función
del caso concreto, esto es, de la denominada "lex artis". Así, se considera que la actuación de la Administración Sanitaria no queda vinculada
a un resultado -lo que equivaldría a la infalibilidad de la ciencia médica-, sino
que tiene que procurar, sin excusas ni omisiones injustificadas, aplicar todos los
medios que el avance de la medicina pone a su disposición para la mejora de la salud
(dictámenes 259/2003 y 23/2006, entre otros). En la dirección indicada, desde nuestro
dictamen 632/2007 hemos señalado que la jurisprudencia es también unánime al considerar
que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados
(...) no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más
bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible»
(SSTS de 3 de octubre de 2000; 21 de diciembre de 2001; 10 y 16 de mayo de 2005; 11
de abril de 2006; y 3 de julio de 2007, entre otras).
Dicho lo anterior, nos centramos en el informe emitido por el Jefe del Servicio de
Aparato Digestivo del Hospital Universitario Reina Sofía, en el que se hace notar
que la CPRE es un procedimiento diagnóstico y terapéutico de alta complejidad y de
carácter invasivo, con un riesgo de complicaciones, entre los que se encuentra la
perforación, que se recogen en el documento de consentimiento informado mediante el
que se solicita autorización al paciente para su realización. En lo que respecta al
diagnóstico inicial de pancreatitis aguda post-CPRE, el informe lo justifica por la
sintomatología de la paciente (dolor abdominal, vómitos y elevación de amilasa sérica
detectada en análisis urgente); En estos casos (pancreatitis aguda que "en su primera
evaluación no reunía criterios de gravedad"), según el informante, se prolonga la
dieta absoluta y se prescribe fluidoterapia y tratamiento sintomático, de tipo analgésico.
Según el informe, las manifestaciones clínicas y las alteraciones analíticas (hiperamilasemia)
de la pancreatitis aguda y de la perforación asociadas a la CPRE pueden solaparse.
En los casos de perforación el tratamiento es igualmente médico, añadiendo a las medidas
antes referidas para el manejo de la pancreatitis aguda la administración de antibióticos
intravenosos y aspiración nasogástrica. Sólo en los casos en los que no se responde
a estas actuaciones se procede a la intervención quirúrgica.
Ciertamente, el informante reconoce que "se planificó una TC abdominal diferida",
pero subraya que también "existió coordinación con el equipo de guardia para adelantar
dicha prueba, en el caso de que durante la tarde de ese día no se objetivaran signos
claros de mejoría". Además, en este punto el informe señala que esta decisión puede
entenderse justificada "desde la experiencia de que la TC precoz suele infraestimar
la gravedad de la pancreatitis y que una vez conocido este diagnóstico los hallazgos
a las 48-72 horas aportarían una información más relevante sobre su pronóstico y actuaciones
necesarias".
En referencia a la asistencia sanitaria prestada a la paciente durante la mañana del
viernes 27 de agosto de 2021, el informe indica que la paciente precisó rescate de
analgesia, se revisó el tratamiento, se programaron nuevos controles analíticos, además
de la ya referida "TC abdominal diferida", con previsión de adelanto urgente en caso
de que no se objetivaran signos claros de mejoría. Sin embargo, en la tarde de ese
mismo día, el equipo de guardia confirmó el empeoramiento clínico, por lo que se solicita
la asistencia de médicos intensivistas y realización de TC abdominal urgente en el
que se describen datos compatibles con perforación duodenal. Ante ese hallazgo, la
paciente fue intervenida con carácter urgente en la madrugada del 28 de agosto; intervención
en la que se constata necrosis grasa secundaria a pancreatitis, peritonitis generalizada
y líquido libre de aspecto biliar. Sin embargo, no se logró identificar claramente
punto de perforación. El informante señala que en la evolución postoperatoria se produjo
progresión del fallo multiorgánico y resultado de fallecimiento en la tarde del 28
de agosto de 2021.
Todo lo anterior vendría a confirmar que las decisiones adoptadas fueron acordes con
la "lex artis", a pesar del triste desenlace. Sin embargo, los reclamantes presentan un informe
de viabilidad emitido por un especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo,
que aprecia mala praxis únicamente en relación con la asistencia médica recibida tras la realización de la
CPRE. En efecto, en relación con la indicación de dicha prueba, el perito afirma que
"no se observan datos de mala praxis" y la indicación de CPRE "es actualmente la pauta a seguir o gold standard en un
paciente con coledocolitiasis sin cirugías gástricas previas".
Sin perjuicio de lo anterior, el informe del perito señala que en la CPRE se intentaron
numerosos intentos de canalización de la papila y cada intento significa un pase con
una guía que puede ocasionar una perforación de la pared duodenal. Por ello, el informe
considera que se debió sospechar que el origen del cuadro fue una perforación post
CPRE y no se solicitó prueba de imagen diagnóstica (TAC abdomino pélvico con contraste
oral e intravenoso). En este punto, el perito manifiesta que no entiende "el motivo
de solicitar dicha prueba para la semana que viene". Asimismo, el informe destaca
que el 27 de agosto de 2021, veinticuatro horas después de la CPRE, "la paciente presentaba
datos de fracaso orgánico y shock séptico (hipotensión, oliguria y acidosis metabólica)",
y pese a ello, "no se procedió a valoración en ese momento por parte de la Unidad
de Cuidados Intensivos". Según el perito de los reclamantes, "la relación entre perforación
duodenal tras CPRE es directa y el tratamiento médico consistente en antibioterapia
y analgesia no era el oportuno a falta de la realización de prueba de imagen confirmatoria."
El informe del Jefe del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Universitario Reina
Sofía reconoce que "los hallazgos descritos en la TC abdominal habrían anticipado
en unas horas el diagnóstico de perforación", pero considera que dichos hallazgos
"no habrían modificado las decisiones que se tomaron hasta el momento en que se estableció
por parte del equipo médico-quirúrgico de guardia la refractariedad del fallo multiorgánico
y se indicó la intervención quirúrgica urgente".
En cambio, el perito de los reclamantes destaca que los facultativos responsables
de la hospitalización de la paciente no sospecharon en ningún momento el cuadro clínico
de perforación intestinal tras CPRE, pese al marcado empeoramiento clínico y analítico.
Asimismo hace notar el perito otro dato que parece pasar desapercibido en el expediente,
pese a su relevancia, nos referimos a las dificultades que se describen sobre el desarrollo
de la CPRE. Como señala dicho perito, el procedimiento "fue dificultoso" y se hizo
"en presencia de divertículo duodenal". Ahora bien, el perito no llega a la conclusión
de que la muerte de la familiar de los reclamantes fuese causada por la asistencia
médica en cuestión. Lo que dice es que "la falta de sospecha clínica del cuadro de
perforación intestinal retrasó el tratamiento quirúrgico (haciendo insuficiente el
resto del tratamiento no operatorio) e influyó negativamente en el pronóstico". Por
las razones expuestas, el informante establece la siguiente conclusión: "Aprecio datos
de una mala praxis en relación a la asistencia médica recibida tras la realización de la CPRE y por
tanto considero que la reclamación que pretende llevar a cabo la paciente es viable".
En cuanto a la responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad, en nuestro
dictamen 650/2023 nos remitimos a la doctrina sentada en el dictamen 772/2018, en
el que se señala que la pérdida de oportunidad por la privación de las posibilidades
de supervivencia la sufren los demandantes de asistencia sanitaria. Sin perjuicio
de lo anterior, también precisamos en dicho dictamen que, pese a las dudas suscitadas
por el empleo de esta doctrina cuando se trata de una acción de responsabilidad ejercitada
por los familiares del fallecido, son numerosos los ejemplos extraídos tanto de la
jurisprudencia continental europea, como de la jurisprudencia anglosajona, en los
que se admite dicha acción. En esta dirección, el dictamen 772/2018 da cuenta de la
aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad por este Consejo Consultivo
en numerosos supuestos, reconociendo en ocasiones un daño moral a los familiares del
paciente que sufre una pérdida de oportunidad significativa. Tal y como subrayamos
en dicho dictamen, resulta razonable apelar a dicha doctrina en supuestos caracterizados
por la incertidumbre acerca de que si la actuación médica que se estima omitida privó
al paciente de determinadas expectativas de curación o de supervivencia. Conforme
a este razonamiento, como afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre
de 2011, 22 de mayo y 11 de junio de 2012, la llamada "pérdida de oportunidad" se
caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera
haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente
entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos
de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera
producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de este mismo. Como
se desprende de nuestros dictámenes, una pérdida de oportunidad seria y relevante
constituye en sí misma un daño antijurídico. No hablamos de la sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de julio de 2016, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla
de pérdida de oportunidad cuanto la omisión de un diagnóstico adecuado o un tratamiento
específico, o una mayor celeridad en la actuación, priva al paciente de obtener un
mejor resultado como consecuencia de la asistencia sanitaria que cabía esperar, aunque
no siempre sea posible la curación.
Como ya hemos expuesto, en este caso los reclamantes apelan a la pérdida de oportunidad
derivada de la demora en el diagnóstico y tratamiento de la paciente, subrayando especialmente
que en un primer momento se confundió la peritonitis difusa de origen biliar, ocasionada
por perforación endoscópica iatrogénica, con una pancreatitis aguda. La tesis de los
reclamantes descansa sobre el informe pericial que viene a señalar que el shock séptico
que sufría la paciente pudo confirmarse antes mediante la urgente realización de una
prueba de imagen (TC), considerando que en la mañana del día 27 de agosto ya presentaba
síntomas indicativos de shock séptico. Los informes que se han emitido en el procedimiento
no niegan la existencia de dichos síntomas, ni rechazan que los valores analíticos
pudieran indicar en ese momento una posible perforación. Recordamos que tras la CPRE
la paciente mostró desarrollo precoz de dolor abdominal y vómitos atribuidos a pancreatitis
aguda. El informe de exitus señala que la paciente presentó leucocitosis y elevación
de amilasa. Además del dolor abdominal, que requirió incrementar la dosis de analgésico,
en la mañana del día 27 la paciente presentó parámetros de acidosis metabólica (pH=7,29),
disminución del ritmo diurético e hipotensión. En este contexto, la precoz realización
de la tomografía axial computarizada habría permitido confirmar la presencia de shock
séptico y realizar de manera más inmediata la laparotomía exploradora para lavado
de cavidad y drenaje del líquido intestinal que se realizó en la madrugada del día
28, tras el rápido agravamiento de la paciente. No hablamos de una prueba discutible
ni desproporcionada. De hecho se había programado para la semana siguiente, aunque
el Servicio de Digestivo explica que esa decisión de TC "diferida" se modificó por
el equipo de guardia ante el agravamiento de la paciente.
En este punto, hay que hacer notar que, aunque los síntomas de la pancreatitis aguda
puedan solaparse con los del shock séptico por perforación, ello no releva de la necesidad
de establecer un rápido diagnóstico diferencial, dado que el tratamiento de una y
otra patología es muy diferente (la dieta absoluta y la fluidoterapia no son remedios
frente a la grave infección, que exige un tratamiento antibiótico precoz y cuidados
en la UCI), y ese diagnóstico habría permitido decidir antes la intervención quirúrgica
urgente (laparotomía exploradora para lavado de cavidad y drenaje del líquido intestinal).
Siendo así, consideramos que los hallazgos de shock séptico por perforación sí habrían
modificado las decisiones que se tomaron, como indica el perito de los reclamantes,
frente a lo que se afirma en el informe del Servicio de Aparato Digestivo.
V
Finalmente, procede abordar el problema de la valoración del daño, cuantía y modo
de indemnización. Los interesados reclaman una indemnización de 407.165,03 euros y
lo hacen de manera "provisional", dando a entender que dicha cantidad podría ser mayor.
A juicio de este Consejo Consultivo la indemnización solicitada resulta desproporcionada
y no concuerda con el fundamento de la reclamación, que se sustenta en el sufrimiento
de los familiares de la paciente, que consideran que ésta sufrió una pérdida de oportunidad
terapéutica relacionada con su fallecimiento. Ello implica la necesidad de moderar
la indemnización, pues la suma indemnizatoria no puede ser igual que si se tuviera
la certeza de que la paciente habría sobrevivido si se hubiera detectado precozmente
la grave infección que padecía y aplicando el tratamiento urgente que demandaba esa
situación.
En estos casos, venimos indicando desde nuestro dictamen 109/2004 la relevancia que
en esta tarea de cuantificación de la indemnización cobra el principio del prudente
arbitrio o buen juicio, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso,
empleado también en el Derecho comparado para la concreción de la indemnización en
supuestos de estas características, ante la imposibilidad de realizar una valoración
analítica, metódica e irrefutable, el Tribunal Supremo ha reiterado que no es posible
olvidar el componente subjetivo en la fijación de la indemnización económica del perjuicio
moral, reservada por ello al prudente arbitrio del Tribunal de instancia (mutatis mutandis, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012,
en la misma línea de anteriores sentencias, como son, entre otras, las de 20 de julio
de 1996, 24 de enero, 26 de abril y 5 de junio de 1997, 20 de enero de 1998, 2 de
marzo de 2000, 16 de marzo, 18 de mayo, y 16 de diciembre de 2002), y ello "sin otra
limitación que la razonabilidad en su determinación", para lo que se tienen en cuenta
las diversas circunstancias del perjudicado concurrentes.
En casos como el que centra nuestra atención, se trata de resarcir el detrimento íntimo
que en su ánimo sufren los perjudicados por ocasión de una mala praxis o un anormal funcionamiento del servicio público, que no fue acorde con las circunstancias
del caso (en esta línea, la STSJ de Andalucía, Málaga, de 28 de abril de 2017).
Los reclamantes destacan que la paciente tenía 55 años y no tenía patologías previas
dignas de mención, presentando un óptimo estado clínico cuando ingresó en el Hospital
para realizar la CPRE, lo que haría aún más doloroso la pérdida de oportunidad de
supervivencia. El Consejo Consultivo, a la vista de que la Administración no ha efectuado
valoración del daño, considera que debe instruirse expediente contradictorio para
determinarlo, atendiendo a las circunstancias expuestas por los reclamantes, estimando
el porcentaje de pérdida de oportunidad y todo ello partiendo con carácter orientativo
del Baremo para accidentes de tráfico actualizado.
CONCLUSIÓN
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada frente al Servicio Andaluz
de Salud a instancia de don (...), doña (...) y doña (...).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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