Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0403/2024 de 14 de mayo de 2024
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Dictamen de Consejo Cons...yo de 2024

Última revisión
15/06/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0403/2024 de 14 de mayo de 2024

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 14/05/2024

Num. Resolución: 0403/2024


Cuestión

Resolución de contrato de suministro.

Mutuo acuerdo.

Resumen

Organo Solicitante: Consejería de Salud y Consumo

Ponentes:

Roca Fernández-Castanys, María Luisa

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.389

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 403/2024, de 14 de mayo

Ponencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Consejería de Salud y Consumo

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de suministro.

Mutuo acuerdo.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento tramitado por

la Consejería de Salud y Consumo para la resolución, por mutuo acuerdo, del contrato

de suministro, instalación y puesta en funcionamiento de actualización de equipo de

resonancia magnética ubicado en el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba C.C.

1011/2023-Lote 2.

Atendiendo a la fechas de adjudicación y formalización del contrato, tanto este como

su resolución se someten a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas

del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de

2014 (en adelante LCSP).

Asimismo, la tramitación del procedimiento de resolución se somete además de a la

referida LCSP, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en lo que resulte aplicable (apartado 1 de

la disposición final cuarta de la LCSP).

II

Antes de entrar en el fondo del asunto, procede apreciar la competencia de este Consejo

para emitir el dictamen solicitado, así como determinar a quién corresponde la competencia

para resolver el contrato y si el expediente remitido ha seguido el iter procedimental que prescribe la normativa vigente con tal finalidad.

1.- En cuanto a la primera, el dictamen del Consejo Consultivo es preceptivo dado

que el precio de adjudicación del contrato es superior a 600.000 euros (1.917.850

euros, IVA incluido) [art. 17.10.d) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo

de Andalucía].

2.- En relación con el órgano competente para acordar la resolución, el artículo 212.1

de la LCSP establece que la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación

de oficio o a instancia del contratista, en su caso.

3.- En lo relativo al iter procedimental, se encuentra previsto en el artículo 109 del Reglamento General de

la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por el Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre) que, con observancia de las reglas establecidas en el

artículo 191 de la LCSP, sujeta la resolución del contrato al cumplimiento de los

siguientes requisitos:

Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta

de oficio.

Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la

incautación de la garantía.

Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 109 y 195.

Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

respectiva.

Tales trámites han sido cumplimentados en el presente caso, como se desprende de la

relación de hechos, no siendo preceptiva la audiencia al avalista al no haberse propuesto

la incautación de la garantía.

Por otro lado, aunque el informe de la Asesoría Jurídica se emite con posterioridad

al trámite de audiencia, ha de tenerse en cuenta que el párrafo segundo del artículo

82.1 de la Ley 39/2015, prevé que "la audiencia a los interesados será anterior a

la solicitud de informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la

solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento", sin perjuicio

de que su aplicación no deba originar indefensión, pues ello llevaría necesariamente

bien a la anulabilidad del proceder administrativo (art. 48.2 de la Ley 39/2015),

bien a su nulidad de pleno derecho [art. 47.1.a) de la referida Ley en relación con

el art. 24 de la Constitución], lo que no sucede en este caso dado que el referido

informe no introduce elementos nuevos en el expediente.

Finalmente, en cuanto al procedimiento, no ha caducado, dado que si bien el inicio

se acordó el 1 de febrero de 2024, el 6 de abril de 2024 se adoptó la suspensión del

plazo para resolver desde la petición (que tuvo lugar el 26 de marzo de 2024) hasta

la recepción del dictamen del Consejo Consultivo al amparo del artículo 22.1.d) de

la Ley 39/2015, lo que consta notificado a la contratista, por lo que no habría transcurrido

el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 21.3 en relación con el artículo

25.1.b), ambos de la Ley 39/2015, de acuerdo a la argumentación recogida en el dictamen

18/2023 de este Órgano, plazo a tener en cuenta y no el de ocho meses previsto en

el artículo 75 del Decreto-Ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas

de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones

de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la

actividad económica en Andalucía, dado que se inició antes de la entrada en vigor

de éste (disposición transitoria octava del referido Decreto-Ley).

III

En cuanto al fondo del asunto, estamos ante un contrato de suministro cuyo objeto

se diferencia en distintos lotes, suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo

16.3.a) de la LCSP. La Administración consultante propone la resolución contractual

por concurrir la causa prevista en el artículo 211.1.c) de la LCSP, consistente en

"el mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista".

En cuanto a la causa concreta de resolución, por mutuo acuerdo entre la Administración

y el contratista, puede afirmarse que en el supuesto examinado se respeta plenamente

el artículo 212.4 de la LCSP, cuando exige que la "resolución por mutuo acuerdo sólo

podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al

contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente

la permanencia del contrato".

No consta que concurra causa de resolución imputable al contratista y las razones

de interés público quedan reflejadas en la memoria justificativa de la resolución

cuando se alude a que la misma se funda en necesidades asistenciales y clínicas.

Como efecto de la resolución por mutuo acuerdo, el artículo 213.1 del texto legal

citado indica que "los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado

por ellas", debiendo concretarse en la resolución la liquidación pertinente y la devolución

de la fianza definitiva en caso de haber sido constituida en su día.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado

por la Consejería de Salud y Consumo para la resolución, por mutuo acuerdo, relativa

al lote 2 del contrato de suministro, instalación y puesta en funcionamiento de actualizaciones

para uno de los equipos de resonancia magnética ubicados el Hospital Universitario

Reina Sofía de Córdoba.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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