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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0403/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0403/2024
Cuestión
Resolución de contrato de suministro.
Mutuo acuerdo.
Resumen
Organo Solicitante: Consejería de Salud y ConsumoPonentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.389
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 403/2024, de 14 de mayoPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Consejería de Salud y Consumo
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de suministro.
Mutuo acuerdo.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento tramitado por
la Consejería de Salud y Consumo para la resolución, por mutuo acuerdo, del contrato
de suministro, instalación y puesta en funcionamiento de actualización de equipo de
resonancia magnética ubicado en el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba C.C.
1011/2023-Lote 2.
Atendiendo a la fechas de adjudicación y formalización del contrato, tanto este como
su resolución se someten a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014 (en adelante LCSP).
Asimismo, la tramitación del procedimiento de resolución se somete además de a la
referida LCSP, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en lo que resulte aplicable (apartado 1 de
la disposición final cuarta de la LCSP).
II
Antes de entrar en el fondo del asunto, procede apreciar la competencia de este Consejo
para emitir el dictamen solicitado, así como determinar a quién corresponde la competencia
para resolver el contrato y si el expediente remitido ha seguido el iter procedimental que prescribe la normativa vigente con tal finalidad.
1.- En cuanto a la primera, el dictamen del Consejo Consultivo es preceptivo dado
que el precio de adjudicación del contrato es superior a 600.000 euros (1.917.850
euros, IVA incluido) [art. 17.10.d) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo
de Andalucía].
2.- En relación con el órgano competente para acordar la resolución, el artículo 212.1
de la LCSP establece que la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación
de oficio o a instancia del contratista, en su caso.
3.- En lo relativo al iter procedimental, se encuentra previsto en el artículo 109 del Reglamento General de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por el Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre) que, con observancia de las reglas establecidas en el
artículo 191 de la LCSP, sujeta la resolución del contrato al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta
de oficio.
Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía.
Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 109 y 195.
Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva.
Tales trámites han sido cumplimentados en el presente caso, como se desprende de la
relación de hechos, no siendo preceptiva la audiencia al avalista al no haberse propuesto
la incautación de la garantía.
Por otro lado, aunque el informe de la Asesoría Jurídica se emite con posterioridad
al trámite de audiencia, ha de tenerse en cuenta que el párrafo segundo del artículo
82.1 de la Ley 39/2015, prevé que "la audiencia a los interesados será anterior a
la solicitud de informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la
solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento", sin perjuicio
de que su aplicación no deba originar indefensión, pues ello llevaría necesariamente
bien a la anulabilidad del proceder administrativo (art. 48.2 de la Ley 39/2015),
bien a su nulidad de pleno derecho [art. 47.1.a) de la referida Ley en relación con
el art. 24 de la Constitución], lo que no sucede en este caso dado que el referido
informe no introduce elementos nuevos en el expediente.
Finalmente, en cuanto al procedimiento, no ha caducado, dado que si bien el inicio
se acordó el 1 de febrero de 2024, el 6 de abril de 2024 se adoptó la suspensión del
plazo para resolver desde la petición (que tuvo lugar el 26 de marzo de 2024) hasta
la recepción del dictamen del Consejo Consultivo al amparo del artículo 22.1.d) de
la Ley 39/2015, lo que consta notificado a la contratista, por lo que no habría transcurrido
el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 21.3 en relación con el artículo
25.1.b), ambos de la Ley 39/2015, de acuerdo a la argumentación recogida en el dictamen
18/2023 de este Órgano, plazo a tener en cuenta y no el de ocho meses previsto en
el artículo 75 del Decreto-Ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas
de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones
de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la
actividad económica en Andalucía, dado que se inició antes de la entrada en vigor
de éste (disposición transitoria octava del referido Decreto-Ley).
III
En cuanto al fondo del asunto, estamos ante un contrato de suministro cuyo objeto
se diferencia en distintos lotes, suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo
16.3.a) de la LCSP. La Administración consultante propone la resolución contractual
por concurrir la causa prevista en el artículo 211.1.c) de la LCSP, consistente en
"el mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista".
En cuanto a la causa concreta de resolución, por mutuo acuerdo entre la Administración
y el contratista, puede afirmarse que en el supuesto examinado se respeta plenamente
el artículo 212.4 de la LCSP, cuando exige que la "resolución por mutuo acuerdo sólo
podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al
contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente
la permanencia del contrato".
No consta que concurra causa de resolución imputable al contratista y las razones
de interés público quedan reflejadas en la memoria justificativa de la resolución
cuando se alude a que la misma se funda en necesidades asistenciales y clínicas.
Como efecto de la resolución por mutuo acuerdo, el artículo 213.1 del texto legal
citado indica que "los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado
por ellas", debiendo concretarse en la resolución la liquidación pertinente y la devolución
de la fianza definitiva en caso de haber sido constituida en su día.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado
por la Consejería de Salud y Consumo para la resolución, por mutuo acuerdo, relativa
al lote 2 del contrato de suministro, instalación y puesta en funcionamiento de actualizaciones
para uno de los equipos de resonancia magnética ubicados el Hospital Universitario
Reina Sofía de Córdoba.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.