Última revisión
15/06/2024
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0402/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0402/2024
Cuestión
Revisión de oficio de contrato de suministro.
Actos nulos.
Resumen
Organo Solicitante: Consorcio Provincial de Bomberos de MálagaPonentes:
Moreno Ruiz, María del Mar
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.388
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 402/2024, de 14 de mayoPonencia:Moreno Ruiz, María del Mar
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de contrato de suministro.
Actos nulos.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento tramitado por
el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga para la revisión de oficio de la contratación
relativa a la factura emitida por "(...) (RCF F/2024/27)".
El dictamen solicitado tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía,
y vinculante en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Atendiendo a la fecha del suministro (2023), la contratación se sometía a la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), siendo las causas de nulidad
a considerar las previstas en el artículo 39 de la LCSP, cuyo apartado 1 se remite,
además, al artículo 47.1 de la Ley 39/2015.
El procedimiento, como resulta de lo que se acaba de exponer, se somete además de
a la referida Ley 39/2015, a la LCSP.
II
En lo que atañe a la competencia para dictar la resolución del procedimiento debe
señalarse que conforme al artículo 9 de los Estatutos del Consorcio, éste ostenta
la prerrogativa de revisión de oficio de sus actos y acuerdos [art. 9, letra g)],
pero no especifica el concreto órgano que ha de adoptarla.
Podría argüirse que corresponde a la Junta General sobre la base del artículo 15,
letra d).2 (competencia residual respecto de las competencias atribuidas por las leyes
a los plenos municipales). No obstante, lo cierto es que "las leyes" no atribuyen
al Pleno la competencia para la revisión de oficio (en el caso del régimen ordinario,
no en el de los municipios de gran población, en que cada órgano revisa sus propios
actos) y el artículo 26 atribuye a la Presidencia del Consorcio no sólo la de resolver
las reclamaciones previas (16) y ejercitar acciones (17), sino también las demás facultades
y atribuciones que no estén expresamente conferidas en los Estatutos a la Junta General
o al Consejo de Dirección, cuyo ejercicio sea necesario o conveniente para la consecución
de los fines del Consorcio (18). Si se tiene en cuenta que fue la Presidencia quien
adoptó el acuerdo en cuestión, es razonable concluir que en el presente caso la potestad
para revisarlo de oficio corresponde a aquélla.
Por otro lado, el procedimiento no ha caducado dado que se ha iniciado por acuerdo
de 30 de enero de 2024, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto
en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015.
III
Sentado lo anterior, procede analizar la cuestión de fondo planteada, verificando
si concurre la causa de nulidad aducida por la Administración consultante, que es
la prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, por remisión del artículo 39.1
de la LCSP.
Antes de ello debe notarse que, contrariamente a lo sostenido en el informe de la
Intervención, el importe del suministro no alcanza los 15.000 euros, que es el límite
que el artículo 118.1 de la LCSP fija para que un contrato de ese tipo se pueda calificar
como menor. Ciertamente, se han realizado por la contratista suministros idénticos
al aquí considerado, tal y como resulta no de este procedimiento pero sí de otros
cuyo expediente se ha remitido a este Consejo con la misma finalidad, y la suma de
los importes supera el umbral referido, por lo que puede sostenerse que se ha realizado
un fraccionamiento indebido del objeto del contrato proscrito por el artículo 99.2
de la LCSP.
Lo anterior supone que se ha omitido el procedimiento de contratación que hubiera
correspondido y, por tanto, que opera la causa de nulidad prevista en la letra e)
del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, siendo irrelevante la naturaleza del contrato
pues, como es sabido, también los contratos privados se someten en cuanto a su preparación
y adjudicación, a la normativa de contratación del sector público (art. 25.2 de la
LCSP).
IV
Las consecuencias que produce la nulidad del contrato se encuentran previstas en el
artículo 42.1 de la LCSP, de acuerdo con el cual "la declaración de nulidad de los
actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en
todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo
restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del
mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable
deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido".
Pues bien, aun cuando no cabe la menor duda de que la interesada contrata habitualmente
con las Administraciones Públicas y conoce las exigencias a que éstas se someten en
materia de contratación, y aunque tampoco se ponen de relieve en el expediente circunstancias
que justificasen la realización del suministro en esas circunstancias (como la expiración
del contrato adjudicado y la continuidad del servicio por la contratista hasta una
nueva adjudicación, por ejemplo), luce en el caso considerado que estamos ante la
realización de un suministro (energía eléctrica) necesario para el funcionamiento
de las dependencias del Consorcio, cuyo suministro no puede suspenderse sin poner
en grave peligro el servicio de bomberos. En este caso no puede imputarse al contratista
el retraso de la Administración en llevar a cabo el procedimiento de contratación
correspondiente, ni puede, por consiguiente, reprocharse al contratista la existencia
del vicio de nulidad en cuestión, por lo que éste tendría derecho a la percepción
de todos los componentes retributivos sobre la base del inciso final del citado artículo
42.1 de la LCSP.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado
por el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga para la revisión de oficio de la
contratación relacionada con la factura emitida por "(...) (RCF F/2024/27)".
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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