Última revisión
26/07/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0393/2023 de 10 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 10/05/2023
Num. Resolución: 0393/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Intervención quirúrgica.
Olvido de material quirúrgico.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.376
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 393/2023, de 10 de mayoPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Intervención quirúrgica.
Olvido de material quirúrgico.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado
por el Servicio Andaluz de Salud a instancia de doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 552.571,08
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015
viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar
de la legitimación de la reclamante, en tanto que se trata de quien ha sufrido los
daños cuyo resarcimiento se solicita [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la
Ley 40/2015].
Por otra parte, dado que la intervención de urgencia motivada por ?material quirúrgico?
existente en retroperitoneo se realizó el 16 de octubre de 2021 y el 21 de octubre
siguiente se presentó la reclamación, la conclusión es que la acción se ha ejercitado
dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015.
En cuanto se refiere al procedimiento debe destacarse que se ha superado el plazo
de seis meses para resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015),
si bien la Administración está obligada a resolver expresamente (art. 21 de la Ley
39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio, al tener éste efecto desestimatorio
[art. 24.3.b) de dicha Ley].
Por otro lado, la parte reclamante solicita prueba testifical en el trámite de audiencia,
lo que ha sido rechazado por la Administración al considerarla extemporánea, pues
la apertura del periodo de prueba se comunicó el 2 de diciembre de 2021, concediéndole
plazo al efecto, sin que se llegase a proponer alguna. No obstante, lo cierto es que
en el escrito presentado el 5 de enero de 2022 ya propuso la misma prueba. La Administración
debió, pues, valorar la propuesta y, en su caso, rechazarla por manifiestamente improcedente
o innecesaria, mediante resolución motivada, conforme al artículo 77.3 de la Ley 39/2015,
pues, en efecto se trata de una prueba manifiestamente innecesaria al versar sobre
el estado de la paciente, lo que no se pone en tela de juicio en el procedimiento.
IV
Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es efectivo,
individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración
contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada en el Hospital Juan
Ramón Jiménez de Huelva, dependiente del Servicio Andaluz de Salud.
Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia
prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración
la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante denuncia que, como consecuencia
del material quirúrgico dejado en la zona abdominal durante una intervención realizada
en el año 2019, ha sufrido una serie de daños.
El informe del Servicio presuntamente responsable (informe del Servicio de Cirugía
de 1 de diciembre de 2021) pone de relieve que, en efecto, se trata de un ?accidente
con consecuencia de daño clínico?. Como consta en el citado informe, tras acudir la
paciente a Urgencias el 30 de septiembre de 2021 y en el contexto de una prueba de
TC por dolor abdominal se evidencia la existencia de un cuerpo extraño retenido en
retroperitoneo en contacto con asas de ID compatible con una compresa quirúrgica ("material
quirúrgico intraabdominal en situación retroperitoneal a nivel de L3-L4 en relación
con gasoma que ocupa 10 x 6,4 cm"). Se hace constar asimismo que, en el momento de
su emisión, la paciente presenta ?marcada dilatación de asas del colon conservado,
mientras que el delgado mantiene calibre normal sin evidencia de un claro punto de
transición de calibre?, sin que se evidencie ?un punto de obstrucción mecánica?, de
lo que se informa a la paciente y familiar, y se les propone posponer la retirada
del mismo ?hasta resolver el problema isquémico que fue el motivo de su ingreso y
comprometía su vida?. Fue el 16 de octubre de 2021 cuando, tras el ingreso por Urgencias
de la paciente por presentar un cuadro de sepsis de origen abdominal, se procedió
a la referida retirada, realizándose además una nueva resección de 40 cm de intestino
delgado que presentaba dos trayectos fistulosos.
De lo expuesto, no cabe sino considerar acreditada la relación de causalidad entre
la asistencia que se censura y el daño por el que se reclama.
Otra cosa es el alcance del daño derivado de tal asistencia. En efecto, la parte reclamante
no ha acreditado que el estado actual de la interesada sea consecuencia de ese error
asistencial, máxime si se tiene en cuenta que en la intervención de 2019 -en la que
se dejó el gasoma- se realizó resección intestinal, dejando sólo 1,5 metros, de los
6 que tiene en total, a lo que debe unirse que la paciente tenía antecedentes de fumadora,
diabetes mellitus tipo II, dislipemia, hipertensión arterial, enfermedad arteriosclerótica,
artrosis e incontinencia urinaria.
Por tanto, no parece razonable atribuir que el estado actual de la paciente pueda
deberse al abandono del referido material y las consecuencias del mismo (nueva resección
intestinal), especialmente si se tiene en cuenta que, además, la parte reclamante
no aporta informe pericial alguno en el que funde tal relación.
Es significativo que desde el año 2019 no se acredite complicación alguna ligada al
abandono del referido material, pues la siguiente asistencia sanitaria a la que hace
referencia la reclamación tiene lugar en septiembre de 2021, que es cuando se detecta
el citado óblito quirúrgico, y que tenía que ver con un problema isquémico ajeno al
hecho por el que se reclama.
V
En cuanto a la indemnización procedente, la parte reclamante solicita 552.571,08 euros,
pero teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, no puede aceptarse tal
pretensión. En este orden de consideraciones, por ejemplo, la parte reclamante tiene
en cuenta el periodo de la primera intervención (2019) cuando la misma no fue consecuencia
de la asistencia que se censura, como tampoco lo fue el periodo hospitalario del 9
a 30 de septiembre de 2021.
Por el contrario, la propuesta de resolución, sobre la base de lo expuesto, y utilizando
el baremo contemplado en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema
para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, considera que ha de indemnizarse por importe de 15.582,40 euros, lo que
a la luz de la prueba practicada y de la información suministrada por el expediente,
se considera razonable.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución parcialmente estimatoria de
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz
de Salud a instancia de doña (...).
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