Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0391/2024 de 14 de mayo de 2024
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Dictamen de Consejo Cons...yo de 2024

Última revisión
15/06/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0391/2024 de 14 de mayo de 2024

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 14/05/2024

Num. Resolución: 0391/2024


Cuestión

Revisión de oficio de Resolución de Alcaldía por la que se aprueba la lista de admitidos

y excluidos en el procedimiento selectivo de convocatoria excepcional en el marco

del proceso de estabilización de empleo temporal por concurso para cubrir tres plazas

de Auxiliar Administrativo.

Actos nulos.

Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.

Improcedencia.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Segura de la Sierra (Jaén)

Ponentes:

Roca Fernández-Castanys, María Luisa

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.377

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 391/2024, de 14 de mayo

Ponencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Segura de la Sierra (Jaén)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de Resolución de Alcaldía por la que se aprueba la lista de admitidos

y excluidos en el procedimiento selectivo de convocatoria excepcional en el marco

del proceso de estabilización de empleo temporal por concurso para cubrir tres plazas

de Auxiliar Administrativo.

Actos nulos.

Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.

Improcedencia.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a dictamen de este Consejo Consultivo el procedimiento tramitado por el

Ayuntamiento de Segura de la Sierra (Jaén) relativo a la revisión de oficio de los

siguientes actos: Resolución de Alcaldía Nº 122-2022, de 15 de noviembre, por la que

se aprueba la lista de admitidos y excluidos en el procedimiento selectivo de convocatoria

excepcional en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal por concurso

para cubrir tres plazas de auxiliar administrativo en cuanto admitió a doña (...);

Acta que baremó las pruebas selectivas y propuso el nombramiento de la seleccionada,

de 29 de noviembre de 2022; Resolución de Alcaldía de 12 de diciembre de 2022 que

nombra como auxiliar administrativo a doña (...); y Acta de toma de posesión de la

misma de fecha 15 de diciembre de 2022.

Ante todo, debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases

del Régimen Local, reconoce la potestad de las Corporaciones Locales de revisar sus

actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del

Estado, se establece en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo

común [arts. 4.1.g) y 53], al igual que lo hace el artículo 218.1 del Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado

por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

La remisión a la legislación estatal conduce a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

en concreto al capítulo III ("Nulidad y anulabilidad") del título III ("De los actos

administrativos") y a su título V ("De la revisión de los actos en vía administrativa"),

en cuyo ámbito de aplicación se incluyen las Entidades que integran la Administración

Local [arts. 1.1 y 2.1.c) de dicha Ley].

Por lo demás, la intervención de este Consejo Consultivo es preceptiva (art. 17.11

de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía en relación con

el art. 106.1 de la Ley 39/2015) y su dictamen vinculante en los términos del citado

precepto de la Ley 39/2015.

II

La cuestión del órgano competente para la revisión de oficio en las Entidades Locales,

tras la entrada en vigor de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la

Modernización del Gobierno Local, fue abordada en profundidad en el dictamen 353/2004

de este Consejo Consultivo (cuya doctrina se destaca en la Memoria correspondiente

al mismo ejercicio). En dicho dictamen se razonaba que la competencia en casos como

el sometido a dictamen correspondía al Pleno cuando se tratase de municipios que no

fuesen de gran población (título X de la Ley 7/1985), ya que para estos el Pleno revisa

sus propios actos [art. 123.1.l) de la Ley 7/1985] y el Alcalde y la Junta de Gobierno

Local los suyos [arts. 124.4.m) y 127.1.j) de dicha Ley, respectivamente].

Teniendo en cuenta que Segura de la Sierra (Jaén) no es un municipio de gran población,

corresponde al Pleno la resolución del procedimiento de revisión de oficio.

Por otro lado, dado que el procedimiento se ha iniciado a instancia de parte, no es

aplicable el instituto de la caducidad, conforme al artículo 106.5 de la Ley 39/2015,

de modo que la urgencia de la solicitud no puede justificarse en el "limitado plazo

desde la iniciación del procedimiento", máxime cuando se ha acordado la suspensión

del plazo para resolver hasta la recepción del dictamen del Consejo Consultivo.

III

En cuanto al fondo del asunto, la propuesta de resolución postula la declaración de

nulidad de los actos referidos en el fundamento jurídico I. En rigor, basta la revisión

de oficio del primero de ellos, la resolución de admisión de la interesada en cuestión,

pues su declaración de nulidad lleva consigo la de los subsiguientes actos en cuanto

se refieran a la misma.

Las causas de nulidad invocadas son las previstas en las letras a) y f) del artículo

47.1 de la Ley 39/2015, la primera consistente en que el acto lesione derechos y libertades

susceptibles de amparo constitucional y la segunda en que por el acto contrario al

ordenamiento jurídico, se adquieran facultades o derechos careciendo de los requisitos

esenciales para su adquisición.

La razón para sostener la nulidad reside en que la interesada había alcanzado la edad

forzosa de jubilación al tiempo de finalizar el plazo de presentación de solicitudes,

conculcándose así la base segunda de la convocatoria ("condiciones y requisitos que

deben reunir los aspirantes") que exige para ser admitido a la realización de las

pruebas selectivas, entre otros, el requisito de "no exceder, en su caso, de la edad

máxima de jubilación forzosa" [apartado 2.1.c)].

En efecto, la interesada cumplió 67 años el 19 de octubre de 2022, y el plazo de presentación

de instancias finalizó el 31 de octubre de 2022, pues conforme a la base tercera el

plazo de presentación de instancias era de veinte días naturales contados desde el

siguiente a aquél en que apareciera publicado el anuncio de la convocatoria en el

Boletín Oficial del Estado (apartado 3.1), lo que tuvo lugar el 11 de octubre de 2022.

Debe tenerse en cuenta que la referida base recoge lo dispuesto en el artículo 56.1

del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), conforme al cual "para poder participar

en los procesos selectivos será necesario reunir", entre otros, el requisito de "tener

cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación

forzosa" y "sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad

de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público" [apartado c)], y la edad

de jubilación forzosa se fija en el artículo 67.3 de ese texto refundido en la edad

de 65 años.

Por tanto, la interesada había alcanzado la edad de jubilación forzosa cuando finalizó

el plazo de presentación de solicitudes, infringiéndose así el precepto citado y,

por consiguiente la base segunda de la convocatoria.

Es cierto que el artículo 67, referido, permite la prolongación de la permanencia

en el servicio activo hasta los setenta años, pero al margen de las exigencias de

tal precepto, no estamos ante tal prolongación sino ante el acceso a la función pública.

También lo es que el apartado 4 de ese mismo precepto, dispone que "con independencia

de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la

jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad

Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen

para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente

reductor por razón de la edad". Pero además de que no estamos ante una funcionaria

-sino ante alguien que quería serlo- el artículo 205.1 del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social (aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30

de octubre) establece, entre los requisitos para acceder a la pensión completa de

jubilación en su modalidad contributiva, el de haber cumplido sesenta y siete años

de edad o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses

de cotización, y en este caso la interesada había cumplido sesenta y siete años.

En definitiva, se incumple la exigencia legal referida [art. 56.1.c) del texto refundido

de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público], por lo que estamos ante un acto

contrario al ordenamiento jurídico.

Asimismo, no es necesario un especial esfuerzo intelectivo para constatar que los

requisitos previstos en tal disposición legal constituyen requisitos esenciales, de

modo que concurre el otro elemento de la configuración de la premisa mayor de la causa

de invalidez considerada, por lo que ha de concluirse que el acto adolece del vicio

de nulidad previsto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015.

La concurrencia de esta causa de nulidad hace innecesario el examen de la contemplada

en la letra a) del artículo 47.1 de la citada Ley, también postulada.

Procede, pues, la declaración de nulidad de la Resolución de 15 de noviembre de 2022

por la que se aprueba la lista de admitidos y excluidos en el procedimiento selectivo

de convocatoria excepcional en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal

por concurso para cubrir tres plazas de auxiliar administrativo en cuanto incluyó

entre las admitidas a doña (...), con la consiguiente nulidad de los actos subsiguientes

referidos en la propuesta de resolución.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución relativa al procedimiento tramitado

por el Ayuntamiento de Segura de la Sierra (Jaén) para la revisión de oficio de los

siguientes actos: Resolución de Alcaldía Nº 122-2022, de 15 de noviembre, por la que

se aprueba la lista de admitidos y excluidos en el procedimiento selectivo de convocatoria

excepcional en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal por concurso

para cubrir tres plazas de auxiliar administrativo en cuanto admitió a doña (...);

Acta que baremó las pruebas selectivas y propuso el nombramiento de la seleccionada,

de 29 de noviembre de 2022; Resolución de Alcaldía de 12 de diciembre de 2022 que

nombra como auxiliar administrativo a doña (...); y Acta de toma de posesión de la

misma de fecha 15 de diciembre de 2022.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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