Última revisión
15/06/2024
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0390/2024 de 14 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/05/2024
Num. Resolución: 0390/2024
Cuestión
Agencia Pública Andaluza de Educación
Recurso extraordinario de revisión.
Error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Procedencia.
Resumen
Organo Solicitante: Agencia Pública Andaluza de EducaciónPonentes:
García Navarro, Luis Manuel
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.376
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 390/2024, de 14 de mayoPonencia:García Navarro, Luis Manuel
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Agencia Pública Andaluza de Educación
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Agencia Pública Andaluza de Educación
Recurso extraordinario de revisión.
Error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Procedencia.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
La Agencia Pública Andaluza de Educación solicita dictamen sobre el recurso extraordinario
de revisión interpuesto por doña (...), como directora del hogar (...), Centro de
acogimiento del menor (...), contra la resolución de 16 de diciembre de 2022, por
la que se hace pública la relación de personas beneficiarias del segundo procedimiento
de selección de la convocatoria abierta del programa de ayuda a las familias para
el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía
para el curso 2022/2023.
El dictamen solicitado es preceptivo, de conformidad con el artículo 17.10.c) de la
Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.
II
El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión aparece regulado en los
artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, del que se deduce la exigencia de los siguientes
requisitos:
- En cuanto a su ámbito objetivo, el recurso extraordinario de revisión sólo puede
ser interpuesto frente a actos firmes en vía administrativa (arts. 113 y 125.1); requisito
para cuya apreciación debe tenerse en cuenta, por un lado, el artículo 114 de la Ley
39/2015, donde se relacionan los actos que ponen fin a la vía administrativa, con
carácter general, y por otro, los plazos para la presentación de los recursos (arts.
122.1 y 124.1 de la citada Ley 39/2015).
- Además, es preciso que se funde en la concurrencia de alguna de las circunstancias
que figuran relacionadas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015. De no ser así, el
órgano competente para resolver puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite
(art. 126.1 de la Ley citada).
- Desde el punto de vista temporal, la Ley exige que se interponga en los plazos señalados
en el apartado 2 del artículo 125, esto es, dentro de los cuatro años siguientes a
la fecha de la notificación de la resolución impugnada, si se alega como circunstancia
para la revisión que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente, o de tres meses a contar
desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme,
si la circunstancia alegada para la revisión es alguna de las letras b) a d) del artículo
125.1 de la citada Ley 39/2015.
III
En relación con el plazo de interposición del recurso, en el expediente se destaca
(literalmente) que concurre la circunstancia prevista en la letra a) del artículo
125.1 de la Ley 39/2015 en el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Este Consejo considera que, en efecto, esa es la circunstancia que podría tener alguna
virtualidad, dado que el error en que parece haberse incurrido resultaría de la documentación
ya existente en el expediente. Si eso es así, el plazo para la interposición del recurso
extraordinario de revisión es de cuatro años desde la notificación de la resolución
impugnada y dado que ésta se adoptó el 16 de diciembre de 2022 y que el 24 de febrero
de 2023 se interpuso el recurso, es claro que se interpone en plazo.
Por otro lado, se interpone contra una resolución que pone fin a la vía administrativa.
IV
En cuanto a la cuestión de fondo, este Consejo Consultivo viene subrayando la naturaleza
excepcional o extraordinaria de este recurso, como su propia denominación indica,
que se refleja en la definición de su objeto y causas de impugnación.
Así, tal y como se apunta en el fundamento jurídico II de este dictamen, hay que destacar
en primer lugar que el recurso extraordinario de revisión ha sido concebido como único
recurso frente a los actos firmes en vía administrativa, en contraposición a los recursos
ordinarios, como bien se deduce de los artículos 113 y 125.1 de la Ley 39/2015.
La segunda característica que denota la excepcionalidad de esta vía de impugnación
viene dada porque la habilitación legal para su interposición se ciñe a una serie
de supuestos tasados, que han de ser interpretados de manera estricta, para evitar
que este recurso pueda ser utilizado como si de un recurso ordinario se tratase, aduciendo
frente a actos firmes los más variados motivos de invalidez que pudieran concurrir,
con daño para la seguridad jurídica. Este numerus clausus de los motivos de impugnación luce con especial énfasis en los artículos 113 y 125.1
de la Ley 39/2015.
En el presente supuesto, como se ha indicado, es la primera de las circunstancias
previstas en el apartado 1 del artículo 125 de la Ley 39/2015 la que debe tenerse
en cuenta, consistente en que se ha incurrido en error de hecho que resulta de los
propios documentos incorporados al expediente.
Debe recordarse que la concurrencia del supuesto primero previsto en el artículo 125.1
de la Ley 39/2015, exige dos condiciones: que se trate de un error de hecho (no de
Derecho) y que dicho error resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La jurisprudencia exige que este error de hecho verse sobre un hecho, cosa o suceso,
es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio
particular o calificación. Queda excluido de su ámbito "todo aquello que se refiera
a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados,
valoración de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones
que puedan establecerse".
Como ha manifestado el Consejo de Estado, "la cuestión fáctica interesa siempre que
el error, en su caso, padecido por la Administración, afecte a la resolución impugnada"
(dictamen 279/1997), por lo que deberá desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas
ajenas al error de hecho o material que se pretende invocar.
El carácter extraordinario del recurso de revisión demanda una exigente y estricta
interpretación de las circunstancias que pueden dar lugar a su estimación. Y, en particular,
por lo que respecta al error "de hecho", sólo se considera tal el que aparece en los
datos fácticos del expediente sin que derive de la interpretación, calificación o
valoración jurídica de los mismos, pues en otro caso se desvirtuaría la concepción
legal del remedio extraordinario y se erosionaría gravemente el sentido propio de
la firmeza de los actos administrativos, con la erosión correlativa de la seguridad
jurídica.
A efectos de un recurso extraordinario de revisión, el error de hecho debe ser, además,
evidente, indiscutible y manifiesto, y resultar de los propios documentos incorporados
al expediente (dictamen del Consejo de Estado 399/2012, de 26 de abril).
En el supuesto considerado, según consta en el informe emitido el 7 de junio de 2023
por el Director de Servicios de la Comunidad Educativa de la Agencia Pública Andaluza
de Educación, la inadmisión de la ayuda se fundó en la falta de uno de los requisitos
exigidos en la Resolución de 30 de agosto de 2022, el consistente en "no haber obtenido
plaza en un centro adherido al Programa de ayuda en el procedimiento de reserva de
plazas escolares o en el procedimiento ordinario de admisión o ha participado en alguna
de las convocatorias o procedimientos de selección anteriores para el mismo curso
escolar", al detectar el sistema informático que, mediante una solicitud de admisión
presentada por la familia biológica del menor, éste participó en la convocatoria ordinaria
de ayudas, al obtener plaza adjudicada en un centro adherido al Programa de Ayuda,
y, de hecho, el menor obtuvo plaza en el procedimiento de reserva de plazas en la
E.I. El Saucejo (41017341).
Eso significa que no se tuvo en cuenta la documentación existente en el expediente
respecto a la posterior declaración de la situación de desamparo y el consiguiente
acogimiento residencial, que suponía para el menor la falta de virtualidad de la plaza
ya adjudicada en otro centro.
En virtud de lo expuesto, como en un asunto sustancialmente idéntico declaró este
Consejo (dictamen 49/2023) se deduce claramente de la documentación obrante en el
expediente el error padecido, al no haber tenido en cuenta las resoluciones de 12
de mayo referidas por la automaticidad del sistema, lo que llevó a excluir al menor
cuando concurría una de las causas de gratuidad del servicio contempladas en el punto
segundo, apartado a), del Anexo III del Decreto-Ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas
urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil
en Andalucía ("cuando existan circunstancias sociofamiliares que originen la adopción
de medidas de protección del o de la menor por parte de las instituciones públicas").
En definitiva, procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto al
concurrir el supuesto previsto en la letra a) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015,
de acuerdo con lo razonado en la propuesta de resolución.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado
por la Agencia Pública Andaluza de Educación relativo al recurso extraordinario de
revisión interpuesto por doña (...), como directora del hogar (...), Centro de acogimiento
del menor (...), contra la resolución de 16 de diciembre de 2022, por la que se hace
pública la relación de personas beneficiarias del segundo procedimiento de selección
de la convocatoria abierta del programa de ayuda a las familias para el fomento de
la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía para el
curso 2022/2023.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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