Dictamen de Consejo Cons...yo de 2024

Última revisión
15/06/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0390/2024 de 14 de mayo de 2024

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 14/05/2024

Num. Resolución: 0390/2024


Cuestión

Agencia Pública Andaluza de Educación

Recurso extraordinario de revisión.

Error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Procedencia.

Resumen

Organo Solicitante: Agencia Pública Andaluza de Educación

Ponentes:

García Navarro, Luis Manuel

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.376

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 390/2024, de 14 de mayo

Ponencia:García Navarro, Luis Manuel

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Agencia Pública Andaluza de Educación

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Agencia Pública Andaluza de Educación

Recurso extraordinario de revisión.

Error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Procedencia.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

La Agencia Pública Andaluza de Educación solicita dictamen sobre el recurso extraordinario

de revisión interpuesto por doña (...), como directora del hogar (...), Centro de

acogimiento del menor (...), contra la resolución de 16 de diciembre de 2022, por

la que se hace pública la relación de personas beneficiarias del segundo procedimiento

de selección de la convocatoria abierta del programa de ayuda a las familias para

el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía

para el curso 2022/2023.

El dictamen solicitado es preceptivo, de conformidad con el artículo 17.10.c) de la

Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.

II

El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión aparece regulado en los

artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, del que se deduce la exigencia de los siguientes

requisitos:

- En cuanto a su ámbito objetivo, el recurso extraordinario de revisión sólo puede

ser interpuesto frente a actos firmes en vía administrativa (arts. 113 y 125.1); requisito

para cuya apreciación debe tenerse en cuenta, por un lado, el artículo 114 de la Ley

39/2015, donde se relacionan los actos que ponen fin a la vía administrativa, con

carácter general, y por otro, los plazos para la presentación de los recursos (arts.

122.1 y 124.1 de la citada Ley 39/2015).

- Además, es preciso que se funde en la concurrencia de alguna de las circunstancias

que figuran relacionadas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015. De no ser así, el

órgano competente para resolver puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite

(art. 126.1 de la Ley citada).

- Desde el punto de vista temporal, la Ley exige que se interponga en los plazos señalados

en el apartado 2 del artículo 125, esto es, dentro de los cuatro años siguientes a

la fecha de la notificación de la resolución impugnada, si se alega como circunstancia

para la revisión que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que

resulte de los propios documentos incorporados al expediente, o de tres meses a contar

desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme,

si la circunstancia alegada para la revisión es alguna de las letras b) a d) del artículo

125.1 de la citada Ley 39/2015.

III

En relación con el plazo de interposición del recurso, en el expediente se destaca

(literalmente) que concurre la circunstancia prevista en la letra a) del artículo

125.1 de la Ley 39/2015 en el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Este Consejo considera que, en efecto, esa es la circunstancia que podría tener alguna

virtualidad, dado que el error en que parece haberse incurrido resultaría de la documentación

ya existente en el expediente. Si eso es así, el plazo para la interposición del recurso

extraordinario de revisión es de cuatro años desde la notificación de la resolución

impugnada y dado que ésta se adoptó el 16 de diciembre de 2022 y que el 24 de febrero

de 2023 se interpuso el recurso, es claro que se interpone en plazo.

Por otro lado, se interpone contra una resolución que pone fin a la vía administrativa.

IV

En cuanto a la cuestión de fondo, este Consejo Consultivo viene subrayando la naturaleza

excepcional o extraordinaria de este recurso, como su propia denominación indica,

que se refleja en la definición de su objeto y causas de impugnación.

Así, tal y como se apunta en el fundamento jurídico II de este dictamen, hay que destacar

en primer lugar que el recurso extraordinario de revisión ha sido concebido como único

recurso frente a los actos firmes en vía administrativa, en contraposición a los recursos

ordinarios, como bien se deduce de los artículos 113 y 125.1 de la Ley 39/2015.

La segunda característica que denota la excepcionalidad de esta vía de impugnación

viene dada porque la habilitación legal para su interposición se ciñe a una serie

de supuestos tasados, que han de ser interpretados de manera estricta, para evitar

que este recurso pueda ser utilizado como si de un recurso ordinario se tratase, aduciendo

frente a actos firmes los más variados motivos de invalidez que pudieran concurrir,

con daño para la seguridad jurídica. Este numerus clausus de los motivos de impugnación luce con especial énfasis en los artículos 113 y 125.1

de la Ley 39/2015.

En el presente supuesto, como se ha indicado, es la primera de las circunstancias

previstas en el apartado 1 del artículo 125 de la Ley 39/2015 la que debe tenerse

en cuenta, consistente en que se ha incurrido en error de hecho que resulta de los

propios documentos incorporados al expediente.

Debe recordarse que la concurrencia del supuesto primero previsto en el artículo 125.1

de la Ley 39/2015, exige dos condiciones: que se trate de un error de hecho (no de

Derecho) y que dicho error resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La jurisprudencia exige que este error de hecho verse sobre un hecho, cosa o suceso,

es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio

particular o calificación. Queda excluido de su ámbito "todo aquello que se refiera

a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados,

valoración de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones

que puedan establecerse".

Como ha manifestado el Consejo de Estado, "la cuestión fáctica interesa siempre que

el error, en su caso, padecido por la Administración, afecte a la resolución impugnada"

(dictamen 279/1997), por lo que deberá desestimarse si se trata de cuestiones interpretativas

ajenas al error de hecho o material que se pretende invocar.

El carácter extraordinario del recurso de revisión demanda una exigente y estricta

interpretación de las circunstancias que pueden dar lugar a su estimación. Y, en particular,

por lo que respecta al error "de hecho", sólo se considera tal el que aparece en los

datos fácticos del expediente sin que derive de la interpretación, calificación o

valoración jurídica de los mismos, pues en otro caso se desvirtuaría la concepción

legal del remedio extraordinario y se erosionaría gravemente el sentido propio de

la firmeza de los actos administrativos, con la erosión correlativa de la seguridad

jurídica.

A efectos de un recurso extraordinario de revisión, el error de hecho debe ser, además,

evidente, indiscutible y manifiesto, y resultar de los propios documentos incorporados

al expediente (dictamen del Consejo de Estado 399/2012, de 26 de abril).

En el supuesto considerado, según consta en el informe emitido el 7 de junio de 2023

por el Director de Servicios de la Comunidad Educativa de la Agencia Pública Andaluza

de Educación, la inadmisión de la ayuda se fundó en la falta de uno de los requisitos

exigidos en la Resolución de 30 de agosto de 2022, el consistente en "no haber obtenido

plaza en un centro adherido al Programa de ayuda en el procedimiento de reserva de

plazas escolares o en el procedimiento ordinario de admisión o ha participado en alguna

de las convocatorias o procedimientos de selección anteriores para el mismo curso

escolar", al detectar el sistema informático que, mediante una solicitud de admisión

presentada por la familia biológica del menor, éste participó en la convocatoria ordinaria

de ayudas, al obtener plaza adjudicada en un centro adherido al Programa de Ayuda,

y, de hecho, el menor obtuvo plaza en el procedimiento de reserva de plazas en la

E.I. El Saucejo (41017341).

Eso significa que no se tuvo en cuenta la documentación existente en el expediente

respecto a la posterior declaración de la situación de desamparo y el consiguiente

acogimiento residencial, que suponía para el menor la falta de virtualidad de la plaza

ya adjudicada en otro centro.

En virtud de lo expuesto, como en un asunto sustancialmente idéntico declaró este

Consejo (dictamen 49/2023) se deduce claramente de la documentación obrante en el

expediente el error padecido, al no haber tenido en cuenta las resoluciones de 12

de mayo referidas por la automaticidad del sistema, lo que llevó a excluir al menor

cuando concurría una de las causas de gratuidad del servicio contempladas en el punto

segundo, apartado a), del Anexo III del Decreto-Ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas

urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil

en Andalucía ("cuando existan circunstancias sociofamiliares que originen la adopción

de medidas de protección del o de la menor por parte de las instituciones públicas").

En definitiva, procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto al

concurrir el supuesto previsto en la letra a) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015,

de acuerdo con lo razonado en la propuesta de resolución.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado

por la Agencia Pública Andaluza de Educación relativo al recurso extraordinario de

revisión interpuesto por doña (...), como directora del hogar (...), Centro de acogimiento

del menor (...), contra la resolución de 16 de diciembre de 2022, por la que se hace

pública la relación de personas beneficiarias del segundo procedimiento de selección

de la convocatoria abierta del programa de ayuda a las familias para el fomento de

la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía para el

curso 2022/2023.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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