Dictamen de Consejo Cons...yo de 2023

Última revisión
26/07/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0389/2023 de 10 de mayo de 2023

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 10/05/2023

Num. Resolución: 0389/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Deficiente asistencia médica.

Falta de pruebas diagnósticas.

Resumen

Organo Solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Martín Reyes, Diego

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.372

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 389/2023, de 10 de mayo

Ponencia:Martín Reyes, Diego

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Deficiente asistencia médica.

Falta de pruebas diagnósticas.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración tramitado por el Servicio Andaluz de Salud a instancia

de don (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 600.000 euros, el dictamen

resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a) de la

Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante

con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015

viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,

sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que se prestó la asistencia que se censura, el régimen aplicable

es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente

por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, si bien el procedimiento se somete a

la Ley 39/2015; normativa estatal que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma

de Andalucía [arts. 1 y 2.1.b) de la Ley 30/1992, y 2.1.b) de la Ley 39/2015], en

los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos

139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia,

exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley

30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Sentado lo anterior, procede señalar, en primer lugar, que el reclamante está legitimado

para promover el procedimiento sometido a consulta, al tratarse de quien ha sufrido

un daño por el que solicita una indemnización [arts. 31.1.a) y 139.2 de la Ley 30/1992;

actualmente arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la ley 40/2015].

Por otra parte, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año (art. 142.5

de la Ley 30/1992; actual art. 67.1 de la Ley 39/2015), si se tiene en cuenta que

la reclamación se presentó el 4 de febrero de 2021 y el paciente recibe el alta el

21 de mayo de 2020 tras la intervención de pseudoartrosis de la tibia proximal derecha

con alteración axial de la pierna y dismetría (última intervención que consta en el

expediente relacionada con la fractura que sufrió y que motivó la primera intervención),

e incluso tras ella se le prescribió rehabilitación al efecto.

En lo que atañe al procedimiento, debe notarse que se ha superado el plazo de seis

meses para resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015). No obstante,

la Administración tiene el deber de resolver expresamente (art. 21.1 de la Ley 39/2015),

sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo [art.

24.3.b) de dicha Ley].

En este plano, hay que censurar que aunque se ha comunicado a la parte reclamante

el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del

silencio administrativo, reiteramos que la Administración debe realizar dicha comunicación

en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como

exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015.

IV

Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado,

económicamente evaluable, antijurídico, e imputable a la Administración contra la

que se reclama, al atribuirse la asistencia prestada al Hospital Comarcal San Juan

de la Cruz de Úbeda (Jaén), dependiente del Servicio Andaluz de Salud.

Por último, en cuanto al nexo causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño

alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los

hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el supuesto sometido a dictamen, la parte reclamante considera que la asistencia

fue deficiente por la falta de diagnóstico y del consiguiente tratamiento, en tiempo

y forma, del ?síndrome compartimental? agudo, pues en vez de diagnosticarse el 14

de agosto de 2016, fecha de la primera asistencia, se diagnosticó el 15 de agosto

de 2016, cuando potencialmente se trata de algo muy grave y con grandes repercusiones

funcionales, en que el tiempo es un factor crucial y es de vital importancia para

un diagnóstico rápido y certero, y en este orden de consideraciones, ?las últimas

revisiones recomiendan que en casos de sospecha? del referido síndrome, el paciente

sea sometido a monitorización de la presión intracompartimental.

El obstáculo para acoger tal pretensión es que la parte reclamante no acredita tales

extremos en modo alguno, ni acompaña informe pericial, ni de la documentación clínica

incorporada al expediente derivan elementos de prueba que permitan acoger la reclamación.

Ésta da por hecho que sin más tendría que haberse actuado como si existiese síndrome

compartimental o sospecha del mismo. Pero en el informe del Director de la Unidad

de Gestión Clínica de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Área de Gestión Sanitaria

Nordeste de Jaén, de 20 de octubre de 2021, se indica que el paciente no manifestaba

?sintomatología compatible con síndrome compartimental? en la asistencia de 14 de

agosto.

En este orden de consideraciones, el dictamen del facultativo adscrito al entonces

Servicio de Aseguramiento y Riesgos, pone de relieve no sólo que el paciente, en la

asistencia respecto de la que se reclama (día 14 de agosto), ?no presentaba síntomas

ni signos que hicieran sospechar la presencia? de un síndrome compartimental agudo,

sino que incluso al inicio de la madrugada del 15 de agosto, ?cuando avisan por sintomatología?

que podía orientar hacia tal síndrome, el traumatólogo explorador apreció más una

afectación neurológica que un síndrome compartimental, pues el paciente refería ?tener

dolor normal de la fractura sin presentar dolor intenso? y debe recordarse que el

signo temprano y sensible del síndrome suele ser el dolor ?desproporcionado con la

lesión?, la no movilidad de los dedos no fue ?progresiva sino que ya en Urgencias

se apreciaba, por otro traumatólogo, una pérdida de la capacidad de movilización de

los dedos?, y a pesar de no seguir sospechándose tal síndrome, se le realizaron ?pruebas

complementarias? para descartarlo y tras fasciotomía (que es el tratamiento para ello)

a las 1:45 horas, ?se comprueba la adecuada vascularización y disminución de la presión

de compartimentos? (informe del Servicio), presentando buen aspecto en quirófano y

?buena coloración y relleno capilar en el pie? a la mañana siguiente.

A pesar de ello, el día 17 de agosto presenta nueva complicación, ?que es estudiada

con angioTAC apreciándose estenosis de arteria y venas poplíteas?, y ?se diagnóstica

de compromiso vascular secundario a la fractura y se traslada al día siguiente a Cirugía

Vascular del Hospital General del Hospital Universitario de Jaén, donde el día 19

de agosto de 2016, tras nuevas pruebas complementarias, se realiza una nueva fasciotomía?.

La evolución de la pierna continua siendo tórpida y complicada a pesar, según el referido

dictamen, de ?todos los cuidados y tratamientos?.

Todas esas consideraciones no han sido refutadas por la parte reclamante que, además,

no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia.

En consecuencia, con los elementos de juicio que resultan del expediente, no puede

entenderse acreditada la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el

daño por el que se reclama.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial formulada en nombre y representación de don (...) frente

al Servicio Andaluz de Salud.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información