Dictamen de Consejo Cons...io de 2011

Última revisión
01/06/2011

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0381/2011 de 01 de junio de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 01/06/2011

Num. Resolución: 0381/2011


Cuestión

Resolución de contrato de obras.

Incumplimiento del contratista.

Plazo de ejecución.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Ponentes:

Sánchez Galiana, José Antonio

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal:

II.340

Contestacion

Número marginal: II.340

DICTAMEN Núm.: 381/2011, de 1 de junio

Ponencia: Sánchez Galiana, José Antonio

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Resolución de contrato de obras.

Incumplimiento del contratista.

Plazo de ejecución.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Es objeto del presente dictamen la resolución del contrato de obra denominado ?Rehabilitación de edificio municipal destinado a docencia universitaria sito en C/ Alfonso XI?, adjudicado a la empresa ?A.C.C., S.L.?, siendo la Administración contratante el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz).

La pretendida resolución contractual debe ser enjuiciada desde la óptica del sistema de fuentes que rige la vida de los contratos administrativos. Dicho lo cual, puede afirmarse que, en consideración a la fecha en que fue adjudicado, 7 de junio de 2010, se rige por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), así como por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [en adelante RGLCAP (aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre)], en cuanto no se oponga a dicho texto legal. Asimismo, habrá de considerarse el régimen jurídico contenido en el Pliego de Cláusulas Administrativas, y supletoriamente las restantes normas del Derecho Administrativo y, en defecto de este último, resultan de aplicación las normas de Derecho Privado.

Por otro lado, la tramitación del procedimiento de resolución debe ajustarse a la ya citada Ley 30/2007, al haberse iniciado el expediente resolutorio el 15 de marzo de 2011, con las modificaciones operadas por la Ley 34/2010, de 5 de agosto.

II

Antes de entrar en el fondo del asunto, procede apreciar la competencia de este Consejo para emitir el dictamen solicitado, así como pronunciarse sobre a quién corresponde la competencia para resolver el contrato y si el expediente remitido ha seguido el iter procedimental que prescribe la normativa vigente con tal finalidad.

1.- En cuanto a la primera, el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, en relación con el artículo 195.3.a) de la LCSP, establece que su dictamen es preceptivo en la resolución de contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista.

Por consiguiente, habida cuenta de la oposición del contratista manifestada en el expediente sometido a consulta, ha de afirmarse la competencia de este Órgano para la emisión del dictamen.

2.- En relación con el órgano competente para acordar la resolución, el artículo 207.1 de la LCSP establece que la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista, en su caso.

En el presente caso, el contrato se adjudica por la Junta de Gobierno Local, correspondiendo igualmente a ésta acordar la resolución del contrato.

3.- En lo relativo al iter procedimental, se encuentra previsto en el artículo 109 del RGLCAP que, con observancia de las reglas establecidas en el artículo 195 de la LCSP, sujeta la resolución del contrato al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.

b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.

c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos de los artículos 87 y 197 de la Ley 30/2007.

d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

Tales trámites han sido cumplimentados en el presente caso.

III

En cuanto al fondo del asunto, ha de determinarse si concurre causa que ampare la resolución contractual pretendida y, en su caso, los efectos que de ésta pudieran derivarse.

La Administración considera que concurre la causa de resolución prevista en el artículo 206.e) de la LCSP, consistente en la demora en el cumplimiento de los plazos.

El expediente pone de relieve que el plazo de ejecución del contrato era de seis meses a computar desde el día siguiente a la firma del acta de replanteo. Las obras se comenzaron el 16 de junio de 2010 por lo que la finalización de la obras se preveía para el 16 de diciembre de ese año. Sin embargo, el 1 de diciembre de 2010, se solicitó una prórroga de dos meses, que fue autorizada, con lo que la nueva fecha de finalización de la obra debía haberse producido el pasado 16 de febrero de 2011.

Es un hecho incontrovertido y no discutido por la empresa contratista que las obras no se han ejecutado en plazo. Sin embargo, esta última alega que el retraso no es imputable a ella sino a la propia Administración contratante. Alega que, el 21 de enero de 2011, se suscribió un acuerdo relativo a la ejecución de las obras en base a un proyecto modificado. En dicho nuevo acuerdo no se pactó un nuevo plazo de ejecución de las obras pero, obviamente, conllevó un mayor volumen a ejecutar, con la consiguiente necesidad de más tiempo para la ejecución. Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 197.2 de la LCSP, se le debiera haber dado una prórroga que no le fue concedida.

Respecto a la causa de resolución invocada ha de señalarse que, como ha puesto de manifiesto tradicionalmente el Consejo de Estado (dictámenes de 1 de marzo de 1979 y 9 de junio de 1988, entre otros) y este Consejo ha recogido (dictámenes 124 y 128/1998 y 58/2002, entre otros), para que un incumplimiento de lugar a la resolución del contrato, ha de tratarse de un incumplimiento grave o relevante y no de cualquier incumplimiento.

En este sentido, ha de concluirse, a la vista de la documentación obrante en el expediente que el incumplimiento alegado reviste la gravedad requerida en la medida en que no solo no se han ejecutado las obras en plazo sino que, además, todas las circunstancias concurrentes permiten concluir que tampoco se terminarán en breve y resulta más que dudoso que la finalización de las mismas pudiera tener lugar ni en un plazo más largo. Así, la empresa constructora paralizó las obras, primero, mediante una ostensible ralentización de los trabajos y, luego, mediante el despido de los trabajadores y el abandono del tajo, lo que incluso manifestó por escrito. Es, pues, evidente que aunque el plazo fuera indefinido, no existía voluntad por parte de la empresa de finalizar los trabajos contratados.

Como expone el Arquitecto Técnico Municipal, en su informe emitido el 14 de marzo de 2011, a pesar de todas las facilidades propuestas a la contrata, como la ampliación del plazo y del presupuesto de contrata, las obras no solo no han concluido sino que, lo que es más grave, se encontraban el día 1 de marzo paralizadas de hecho. La ralentización del ritmo normal de la obra se ha venido acelerando desde finales de enero por causas totalmente ajenas a la obra. De hecho, la propia contrata manifestó al Ayuntamiento en un primer momento la voluntad de rescindir el contrato ante la imposibilidad de continuar las obras por problemas de liquidez de la empresa.

El 2 de marzo de 2011, los trabajadores se encontraban en la obra pero, según ellos mismos manifestaron públicamente el día anterior, el día 2 no trabajaban porque no habían percibido sus salarios de los meses de enero y febrero. Los trabajadores fueron despedidos el día 8, lo que evidencia los problemas de solvencia por los que atraviesa la empresa A.C.C., S.L. y la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones contractuales.

En definitiva, por los motivos expuestos, procede la resolución del contrato por la causa prevista en el artículo 206.e) de la LCSP, pretendido por la Administración.

IV

Sobre la base de lo expuesto, es momento de analizar cuáles son los efectos de la resolución del contrato. La cuestión viene resuelta por la LCSP en un sentido sustancialmente idéntico a la doctrina de este Consejo sentada en el dictamen 613/2007.

De acuerdo con el artículo 222 de la LCSP, relativo a la resolución del contrato de obras, ha de procederse a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas, especificando las que sean de recibo y fijando los saldos pertinentes en favor o en contra del contratista.

Por otra parte, también de conformidad con lo razonado, procede la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, haciendo efectiva dicha indemnización sobre la garantía constituida (art. 208.4 de la LCSP).

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la resolución del contrato de obras de ?rehabilitación edificio municipal destinado a docencia universitaria sito en c/ Alfonso XI? suscrito entre el Ayuntamiento de Algeciras y la entidad A.C.C., S.L.

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