Última revisión
26/07/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0377/2023 de 10 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 10/05/2023
Num. Resolución: 0377/2023
Cuestión
Revisión de oficio de contrato verbal.
Actos nulos.
Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.
Resumen
Organo Solicitante: Consejería de Salud y ConsumoPonentes:
García Navarro, Luis Manuel
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Número Marginal: II.360
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 377/2023, de 10 de mayoPonencia:García Navarro, Luis Manuel
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Órgano solicitante: Consejería de Salud y Consumo
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de contrato verbal.
Actos nulos.
Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
La Consejería de Salud y Consumo solicita dictamen a este Consejo Consultivo en relación
con el procedimiento tramitado para la revisión de oficio del contrato verbal adjudicado
a la empresa (...), S.A. para la prestación de asistencia sanitaria en los Hospitales
Santa María del Puerto de El Puerto de Santa María, Virgen del Camino de Sanlúcar
de Barrameda y Virgen de las Montañas de Villamartín, todos ellos en la provincia
de Cádiz, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril al 7 de junio de 2022.
El dictamen tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo
17.10.d) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, y vinculante
en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Atendiendo a la fecha de los servicios en cuestión (período comprendido entre el 1
de abril al 7 de junio de 2022), su contratación debió someterse a la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), siendo las causas de nulidad a considerar
las previstas en el artículo 39 de la LCSP, cuyo apartado 1 se remite, además, al
artículo 47.1 de la Ley 39/2015.
El procedimiento de revisión de oficio, de acuerdo con lo expuesto se somete además
de a la LCSP, a la Ley 39/2015.
II
En lo que atañe a la competencia para dictar la resolución del procedimiento debe
señalarse que conforme al artículo 41.3 de la LCSP la declaración de nulidad corresponde
al órgano de contratación. En este caso resulta competente la Dirección Gerencia del
Servicio Andaluz de Salud, en cuanto órgano de contratación, conforme a lo previsto
en el Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica
de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud y conforme a
lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Salud, de 21 de diciembre de 2015, por
la que se delegan competencias en los titulares de los órganos directivos de la Consejería
El procedimiento no ha caducado al no haber transcurrido el plazo de seis meses previsto
en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015 ya que el procedimiento se inició el 28 de
octubre de 2022, habiéndose acordado mediante resolución de 5 de abril de 2023 del
Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, en virtud del artículo 22.1.d) de
la citada Ley, la suspensión del plazo para resolver el procedimiento de revisión
de oficio por el tiempo que medie entre la petición del dictamen al Consejo Consultivo
y la recepción del mismo, lo que se ha comunicado debidamente a la interesada.
Finalmente, en cuanto a la tramitación del procedimiento, debe indicarse que la Asesoría
Jurídica de la Consejería emite informe tras el trámite de audiencia, pero ha de tenerse
en cuenta que el párrafo segundo del artículo 82.1 de la Ley 39/2015, prevé que ?la
audiencia a los interesados será anterior a la solicitud de informe del órgano competente
para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran
parte del procedimiento?, sin perjuicio de que su aplicación no deba originar indefensión,
pues ello llevaría necesariamente bien a la anulabilidad del proceder administrativo
(art. 48.2 de la Ley 39/2015), bien a su nulidad de pleno derecho [art. 47.1.a) de
la referida Ley en relación con el art. 24 de la Constitución], lo que no sucede en
este caso dado que el referido informe no introduce elementos nuevos en el expediente.
III
Sentado lo anterior, procede analizar la cuestión de fondo planteada, verificando
si concurre la causa de nulidad aducida por la Administración consultante, que es
la prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, por remisión del artículo 39.1
de la LCSP.
El contrato de servicios de disponibilidad asistencial de los hospitales referidos,
suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y la empresa (...), S.A. se formalizó
en documento administrativo el 8 de junio de 2017, siendo el plazo estipulado para
su ejecución de 4 años a computar desde su formalización.
Sin embargo, pese a la extinción del contrato de referencia, figuran en el expediente
las facturas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril al 7 de junio
de 2022, habiendo emitido informe de conformidad con el servicio prestado el Director
General de Asistencia Sanitaria y Resultado del Servicio Andaluz de Salud. Resulta,
por tanto evidente, como así lo admite la propia Administración consultante, que los
servicios prestados por la mercantil en el periodo indicado carecían de cobertura
contractual alguna.
Es más, en la memoria justificativa se reconoce que incluso en la actualidad, en la
provincia de Cádiz, sigue siendo necesaria la prestación de tales servicios en los
hospitales de El Puerto de Santa María, de Sanlúcar de Barrameda y de Villamartín
para la prestación de asistencia programada y urgente, a la población con cobertura
sanitaria del Sistema Nacional de Salud, o la derivada por Convenios de Cooperación
lnternacional, dentro de su nivel asistencial, al no disponer de otra alternativa
en esas poblaciones ni con hospitales propios del Sistema Sanitario Público de Andalucía
ni con hospitales privados, salvo los actualmente existentes en las localidades mencionadas,
motivo por el que se justifica la necesidad de acordar la continuación de la prestación
del servicio hasta que entre en vigor un nuevo contrato que fije las condiciones nuevas
de prestación de servicios con sus importes correspondientes.
En definitiva, estamos ante una contratación verbal no permitida por el artículo 37.1
de la LCSP, salvo que hubiese procedido la contratación de emergencia, que claramente
no operaba en el presente caso pues conforme al artículo 120.1 de la LCSP sólo sería
posible ?cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades
que afecten a la defensa nacional?. Es por ello que, en la presente contratación,
concurre la causa de nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, por remisión
del artículo 39.1 de la LCSP.
IV
Las consecuencias que produce la nulidad del contrato se encuentran previstas en el
artículo 42.1 de la LCSP, de acuerdo con el cual ?la declaración de nulidad de los
actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en
todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo
restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del
mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable
deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido?.
La propuesta de resolución reconoce al contratista el derecho a percibir el importe
de la facturación presentada por los servicios prestados por la mercantil, descontando
el beneficio industrial, entendido éste en los términos y con los efectos que constan
en la aclaración al dictamen 405/2016, que aquí se da por reproducida.
A este respecto, a nivel de principio, el Consejo Consultivo ha venido declarando
que la restitución sólo puede comprender el valor de la prestación realizada, lo que
incluye sus costes efectivos, pero no los demás componentes retributivos propios de
un contrato válidamente celebrado, dado que, al ser el contrato nulo, no produce efectos
económicos propios del contrato eficaz, por lo que la obligación de devolver no deriva,
en este caso, del contrato, sino de la regla legal (art. 42.1 de la LCSP) que determina
la extensión de la restitución únicamente al valor de la prestación, incluyendo, por
consiguiente, todos los costes (y tan sólo los mismos) soportados por quién la efectuó.
Ya en su primera etapa expuso este Consejo Consultivo (dictamen 2/1995), que «no solo
la Administración debe recibir el reproche por su irregular proceder sino que también
cabe reputar a los contratistas como cocausantes de la nulidad (?)». Así, este Órgano
Consultivo ha señalado en reiteradas ocasiones que el contratista que consiente una
irregular actuación administrativa, prestando por su parte unos servicios sin la necesaria
cobertura jurídica sin oposición alguna, se constituye en copartícipe de los vicios
de que el contrato pueda adolecer, dando lugar a que recaigan sobre él mismo las consecuencias
negativas de tales vicios. En esta dirección, el Consejo Consultivo ha insistido en
que resulta improbable que quien contrata con la Administración desconozca, por mínima
que sea su diligencia, que no puede producirse una contratación prescindiendo de todo
procedimiento.
Asimismo, este Consejo ha declarado que cualquier otra partida de carácter indemnizatorio
habría de ampararse, en su caso, en dicho régimen legal, debiendo tenerse en cuenta
que el inciso final del artículo 42.1 de la LCSP precisa que ?la parte que resulte
culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido?.
En el caso examinado, no se considera que proceda la aplicación de dicha doctrina
y sí debe abonarse al contratista el beneficio industrial, como así también se ha
reconocido por este Órgano en otros supuestos análogos (por ej. dictámenes 93/2023,
734/2022, 733/2022, 280/2023, 281/2023, entre otros muchos). En este sentido, puede
traerse igualmente a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de
2015 en la que, para el caso de haberse ejecutado la obra o servicio sin haberse celebrado
válidamente el contrato, se reconoce un 6% en concepto de beneficio industrial o lucro
cesante para el servicio prestado (vid. también, entre otras, STS de 22 de diciembre de 2011)
En concreto, las razones que justifican abonar el beneficio industrial en el supuesto
sometido a consulta, consideradas no de forma independiente sino de forma conjunta,
son las siguientes. En primer lugar, porque se trata de servicios enmarcados dentro
de la contratación realizada originariamente. En segundo lugar, porque existe un evidente
interés público en el mantenimiento del servicio al tratarse de un servicio público
esencial básico mediante el cual se garantiza la prestación asistencial a los núcleos
de población afectados que de otro modo no tendrían cobertura médica. En tercer lugar,
porque fueron acordados ante la ausencia en ese momento de una nueva licitación por
la Administración contratante a quien ya era contratista, por lo que resulta irrazonable
pensar que la contratista se debía haber negado a realizar la prestación encargada.
Pues bien, por tales motivos este Consejo Consultivo considera razonable abonar al
contratista el importe total de las facturas aportadas, sin descontar el beneficio
industrial del 6%, a diferencia de lo consignado en la propuesta de resolución.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, en los términos señalados
en el fundamento jurídico cuarto de este dictamen, dictada en el procedimiento tramitado
para la revisión de oficio del contrato verbal adjudicado a la empresa (...), S.A.
para la prestación de asistencia sanitaria en los Hospitales Santa María del Puerto
de El Puerto de Santa María, Virgen del Camino de Sanlúcar de Barrameda y Virgen de
las Montañas de Villamartín, todos ellos en la provincia de Cádiz, durante el periodo
comprendido entre los días 1 de abril al 7 de junio de 2022.
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