Dictamen de Consejo Cons...il de 2023

Última revisión
26/07/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0375/2023 de 27 de abril de 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 27/04/2023

Num. Resolución: 0375/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños a la propiedad.

Prescripción.

Resumen

Organo Solicitante: Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (Málaga)

Ponentes:

García Navarro, Luis Manuel

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal: II.358

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 375/2023, de 27 de abril

Ponencia:García Navarro, Luis Manuel

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (Málaga)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños a la propiedad.

Prescripción.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial tramitada por el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (Málaga) a instancia

de don (...) y doña (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 396.472,76 euros, el

dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14

de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante

con lo que estableció el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, en la redacción dada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011,

de 4 de marzo, de Economía Sostenible (ambas derogadas), y con lo que actualmente

se dispone en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según interpretación reiterada

de este Consejo Consultivo.

A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir

que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre

la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en

los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente por el

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, si bien el procedimiento se somete a la Ley

39/2015, al haberse iniciado por reclamación presentada el 11 de mayo de 2021; normativa

estatal que resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local,

tal y como precisan los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de

las Bases del Régimen Local, 1 y 2.1.c) de la Ley 30/1992 y 2.1.c) de la Ley 39/2015,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos

139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia,

exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley

30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Sentado lo anterior, cabe señalar, en primer lugar, que los reclamantes están legitimados

para reclamar, pues alegan una serie de daños producidos en un inmueble de su propiedad.

En cuanto a si la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el

artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (actual art. 67.1 de la Ley 39/2015), procede estimar

la prescripción.

Ciertamente, la serie de daños que se describen en la confusa reclamación producidos

sobre el inmueble, procedentes de las obras ejecutadas por el propietario de la finca

contigua a la de los interesados, comienzan a manifestarse en el año 2008. Se pueden

reputar tales daños desde su primera manifestación y dado que se incrementan y manifiestan

con el paso del tiempo de forma cambiante y progresiva, como daños de producción continua,

el inicio del plazo para reclamar comienza en 2008. Los daños y su importancia, así

como la determinación precisa de los mismos, sin duda alguna queda fijada cuando se

declara la ruina del inmueble en febrero de 2017, ya que a partir de ese momento no

existe obligación de mantener el edificio sino de su ?completa rehabilitación o demolición?

(art. 157 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía),

de donde se colige que ya no es posible que urbanísticamente se aumenten los daños

sino que éstos han quedado determinados con la declaración de ruina.

En consecuencia, interpuesta la reclamación el 11 de mayo de 2021, más de 4 años después

de la fecha indicada, la misma es extemporánea.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Alhaurín el Grande

(Málaga) a instancia de don (...) y doña (...).

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