Última revisión
26/07/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0375/2023 de 27 de abril de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 27/04/2023
Num. Resolución: 0375/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños a la propiedad.
Prescripción.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (Málaga)Ponentes:
García Navarro, Luis Manuel
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.358
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 375/2023, de 27 de abrilPonencia:García Navarro, Luis Manuel
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (Málaga)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños a la propiedad.
Prescripción.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial tramitada por el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (Málaga) a instancia
de don (...) y doña (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 396.472,76 euros, el
dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14
de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante
con lo que estableció el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en la redacción dada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible (ambas derogadas), y con lo que actualmente
se dispone en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según interpretación reiterada
de este Consejo Consultivo.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir
que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre
la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en
los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente por el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, si bien el procedimiento se somete a la Ley
39/2015, al haberse iniciado por reclamación presentada el 11 de mayo de 2021; normativa
estatal que resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local,
tal y como precisan los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, 1 y 2.1.c) de la Ley 30/1992 y 2.1.c) de la Ley 39/2015,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos
139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia,
exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley
30/1992).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Sentado lo anterior, cabe señalar, en primer lugar, que los reclamantes están legitimados
para reclamar, pues alegan una serie de daños producidos en un inmueble de su propiedad.
En cuanto a si la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (actual art. 67.1 de la Ley 39/2015), procede estimar
la prescripción.
Ciertamente, la serie de daños que se describen en la confusa reclamación producidos
sobre el inmueble, procedentes de las obras ejecutadas por el propietario de la finca
contigua a la de los interesados, comienzan a manifestarse en el año 2008. Se pueden
reputar tales daños desde su primera manifestación y dado que se incrementan y manifiestan
con el paso del tiempo de forma cambiante y progresiva, como daños de producción continua,
el inicio del plazo para reclamar comienza en 2008. Los daños y su importancia, así
como la determinación precisa de los mismos, sin duda alguna queda fijada cuando se
declara la ruina del inmueble en febrero de 2017, ya que a partir de ese momento no
existe obligación de mantener el edificio sino de su ?completa rehabilitación o demolición?
(art. 157 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía),
de donde se colige que ya no es posible que urbanísticamente se aumenten los daños
sino que éstos han quedado determinados con la declaración de ruina.
En consecuencia, interpuesta la reclamación el 11 de mayo de 2021, más de 4 años después
de la fecha indicada, la misma es extemporánea.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Alhaurín el Grande
(Málaga) a instancia de don (...) y doña (...).
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