Dictamen de Consejo Cons...il de 2023

Última revisión
26/07/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0331/2023 de 27 de abril de 2023

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 27/04/2023

Num. Resolución: 0331/2023


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 26 de noviembre de 2021

de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga, por la que se

conceden incentivos públicos dirigidos a financiar costes salariales.

Documento de valor esencial.

Procedencia.

Resumen

Organo Solicitante: Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo

Ponentes:

Mingorance Gosálvez, María del Carmen

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.314

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 331/2023, de 27 de abril

Ponencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 26 de noviembre de 2021

de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga, por la que se

concede incentivos públicos dirigidos a financiar costes salariales.

Documento de valor esencial.

Procedencia.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a consulta de este Consejo Consultivo el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por (...), S.L. contra la resolución de 26 de noviembre de 2021, en la

que se deniegan los incentivos públicos dirigidos a financiar los costes salariales

derivados del mantenimiento del puesto de trabajo ocupado por don (...), expediente

MA/CEM/0036/2021.

Al respecto ha de señalarse que pese a que el interesado no califica su escrito como

recurso extraordinario de revisión, la solicitud ha sido calificada acertadamente

por la Administración como recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo

115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas, pues la pretensión deducida reúne los caracteres del

citado recurso.

El dictamen solicitado es preceptivo, de conformidad con el artículo 17.10.c) de la

Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.

II

El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión aparece regulado en los

artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015 del que se deduce la exigencia de los siguientes

requisitos:

- En cuanto a su ámbito objetivo, el recurso extraordinario de revisión sólo puede

ser interpuesto frente a actos firmes en vía administrativa (arts. 113 y 125.1); requisito

para cuya apreciación debe tenerse en cuenta, por un lado, el artículo 114 de la Ley

39/2015, donde se relacionan los actos que ponen fin a la vía administrativa, con

carácter general, y por otro, los plazos para la presentación de los recursos (arts.

122.1 y 124.1 de la citada Ley 39/2015).

- Además, es preciso que se funde en la concurrencia de alguna de las circunstancias

que figuran relacionadas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015. De no ser así, el

órgano competente para resolver puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite

(art. 126.1 de la Ley citada).

- Desde el punto de vista temporal, la Ley exige que se interponga en los plazos señalados

en el apartado 2 del artículo 125, esto es, dentro de los cuatro años siguientes a

la fecha de la notificación de la resolución impugnada, si se alega como circunstancia

para la revisión que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que

resulte de los propios documentos incorporados al expediente (letra a), o de tres

meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial

quedó firme, si la circunstancia alegada para la revisión es alguna de las letras

b) a d) del artículo 125.1 de la citada Ley 39/2015.

III

La documentación remitida a este Consejo Consultivo permite comprobar que la tramitación

se ajusta a Derecho, teniendo en cuenta que resultan de aplicación los principios

generales de los recursos administrativos contenidos en los artículos 112 y siguientes

de la Ley 39/2015, toda vez que los artículos 125 y 126 de la citada Ley no regulan

de manera concreta la tramitación del recurso extraordinario de revisión.

En relación con el plazo de interposición del recurso, el interesado no invoca circunstancia

alguna de las previstas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 para fundar su recurso,

pero de su alegato resulta obvio que ha de tratarse de la prevista en la letra b)

del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, consistente en que ?aparezcan documentos de

valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien

el error de la resolución recurrida?, dado que es un documento de 26 de octubre de

2021, que no figura en el expediente relativo al procedimiento en el que se dictó

la resolución impugnada, el que revelaría el error de la resolución recurrida, y así

lo ha entendido la Administración consultante.

Si eso es así, el plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión

es de tres meses desde el conocimiento de los documentos de valor esencial, y tal

conocimiento tuvo lugar el 26 de noviembre de 2021. Si se tiene en cuenta que el recurso

se presenta el 16 de febrero de 2022, ha de concluirse que se interpone en plazo.

IV

En cuanto a la cuestión de fondo, este Consejo Consultivo viene subrayando la naturaleza

excepcional o extraordinaria de este recurso, como su propia denominación indica,

que se refleja en la definición de su objeto y causas de impugnación.

Así, tal y como se apunta en el fundamento jurídico segundo de este dictamen, hay

que destacar que el recurso extraordinario de revisión ha sido concebido como único

recurso frente a los actos firmes en vía administrativa, en contraposición a los recursos

ordinarios, como bien se deduce de los artículos 113 y 125.1 de la Ley 39/2015; firmeza

que concurre en la resolución de 26 de noviembre de 2021.

La segunda característica que denota la excepcionalidad de esta vía de impugnación

viene dada porque la habilitación legal para su interposición se ciñe a una serie

de supuestos tasados, que han de ser interpretados de manera estricta, para evitar

que el recurso extraordinario de revisión pueda ser utilizado como si de un recurso

ordinario se tratase, aduciendo frente a actos firmes los más variados motivos de

invalidez que pudieran concurrir, con daño para la seguridad jurídica. Este numerus clausus de los motivos de impugnación luce con especial énfasis en los artículos 113 y 125.1

de la Ley 39/2015.

En el presente supuesto, como se ha indicado, es la segunda de las circunstancias

previstas en el apartado 1 del artículo 125 de la Ley 39/2015 la que realmente se

valora y la que concurre, pues no cabe duda que el certificado de grado de discapacidad,

que acredita que concurre el motivo por cuya falta se dictó la resolución recurrida,

constituye un documento de valor esencial, al revelar que el trabajador afectado tenía

reconocida una discapacidad superior al 33% desde el 2 de mayo de 2019.

En definitiva, este Consejo Consultivo considera que ha de estimarse el recurso interpuesto,

al concurrir la causa prevista en el artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria del recurso extraordinario

de revisión interpuesto por el Centro Especial de Empleo (...), S.L. contra la resolución

de 26 de noviembre de 2021, en la que se deniegan los incentivos públicos dirigidos

a financiar los costes salariales derivados del mantenimiento del puesto de trabajo

ocupado por don (...), expediente MA/CEM/0036/2021.

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