Última revisión
26/07/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0331/2023 de 27 de abril de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 27/04/2023
Num. Resolución: 0331/2023
Cuestión
Recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 26 de noviembre de 2021
de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga, por la que se
conceden incentivos públicos dirigidos a financiar costes salariales.
Documento de valor esencial.
Procedencia.
Resumen
Organo Solicitante: Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo AutónomoPonentes:
Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.314
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 331/2023, de 27 de abrilPonencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 26 de noviembre de 2021
de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga, por la que se
concede incentivos públicos dirigidos a financiar costes salariales.
Documento de valor esencial.
Procedencia.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se somete a consulta de este Consejo Consultivo el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por (...), S.L. contra la resolución de 26 de noviembre de 2021, en la
que se deniegan los incentivos públicos dirigidos a financiar los costes salariales
derivados del mantenimiento del puesto de trabajo ocupado por don (...), expediente
MA/CEM/0036/2021.
Al respecto ha de señalarse que pese a que el interesado no califica su escrito como
recurso extraordinario de revisión, la solicitud ha sido calificada acertadamente
por la Administración como recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo
115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, pues la pretensión deducida reúne los caracteres del
citado recurso.
El dictamen solicitado es preceptivo, de conformidad con el artículo 17.10.c) de la
Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.
II
El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión aparece regulado en los
artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015 del que se deduce la exigencia de los siguientes
requisitos:
- En cuanto a su ámbito objetivo, el recurso extraordinario de revisión sólo puede
ser interpuesto frente a actos firmes en vía administrativa (arts. 113 y 125.1); requisito
para cuya apreciación debe tenerse en cuenta, por un lado, el artículo 114 de la Ley
39/2015, donde se relacionan los actos que ponen fin a la vía administrativa, con
carácter general, y por otro, los plazos para la presentación de los recursos (arts.
122.1 y 124.1 de la citada Ley 39/2015).
- Además, es preciso que se funde en la concurrencia de alguna de las circunstancias
que figuran relacionadas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015. De no ser así, el
órgano competente para resolver puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite
(art. 126.1 de la Ley citada).
- Desde el punto de vista temporal, la Ley exige que se interponga en los plazos señalados
en el apartado 2 del artículo 125, esto es, dentro de los cuatro años siguientes a
la fecha de la notificación de la resolución impugnada, si se alega como circunstancia
para la revisión que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente (letra a), o de tres
meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial
quedó firme, si la circunstancia alegada para la revisión es alguna de las letras
b) a d) del artículo 125.1 de la citada Ley 39/2015.
III
La documentación remitida a este Consejo Consultivo permite comprobar que la tramitación
se ajusta a Derecho, teniendo en cuenta que resultan de aplicación los principios
generales de los recursos administrativos contenidos en los artículos 112 y siguientes
de la Ley 39/2015, toda vez que los artículos 125 y 126 de la citada Ley no regulan
de manera concreta la tramitación del recurso extraordinario de revisión.
En relación con el plazo de interposición del recurso, el interesado no invoca circunstancia
alguna de las previstas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 para fundar su recurso,
pero de su alegato resulta obvio que ha de tratarse de la prevista en la letra b)
del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, consistente en que ?aparezcan documentos de
valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien
el error de la resolución recurrida?, dado que es un documento de 26 de octubre de
2021, que no figura en el expediente relativo al procedimiento en el que se dictó
la resolución impugnada, el que revelaría el error de la resolución recurrida, y así
lo ha entendido la Administración consultante.
Si eso es así, el plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión
es de tres meses desde el conocimiento de los documentos de valor esencial, y tal
conocimiento tuvo lugar el 26 de noviembre de 2021. Si se tiene en cuenta que el recurso
se presenta el 16 de febrero de 2022, ha de concluirse que se interpone en plazo.
IV
En cuanto a la cuestión de fondo, este Consejo Consultivo viene subrayando la naturaleza
excepcional o extraordinaria de este recurso, como su propia denominación indica,
que se refleja en la definición de su objeto y causas de impugnación.
Así, tal y como se apunta en el fundamento jurídico segundo de este dictamen, hay
que destacar que el recurso extraordinario de revisión ha sido concebido como único
recurso frente a los actos firmes en vía administrativa, en contraposición a los recursos
ordinarios, como bien se deduce de los artículos 113 y 125.1 de la Ley 39/2015; firmeza
que concurre en la resolución de 26 de noviembre de 2021.
La segunda característica que denota la excepcionalidad de esta vía de impugnación
viene dada porque la habilitación legal para su interposición se ciñe a una serie
de supuestos tasados, que han de ser interpretados de manera estricta, para evitar
que el recurso extraordinario de revisión pueda ser utilizado como si de un recurso
ordinario se tratase, aduciendo frente a actos firmes los más variados motivos de
invalidez que pudieran concurrir, con daño para la seguridad jurídica. Este numerus clausus de los motivos de impugnación luce con especial énfasis en los artículos 113 y 125.1
de la Ley 39/2015.
En el presente supuesto, como se ha indicado, es la segunda de las circunstancias
previstas en el apartado 1 del artículo 125 de la Ley 39/2015 la que realmente se
valora y la que concurre, pues no cabe duda que el certificado de grado de discapacidad,
que acredita que concurre el motivo por cuya falta se dictó la resolución recurrida,
constituye un documento de valor esencial, al revelar que el trabajador afectado tenía
reconocida una discapacidad superior al 33% desde el 2 de mayo de 2019.
En definitiva, este Consejo Consultivo considera que ha de estimarse el recurso interpuesto,
al concurrir la causa prevista en el artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria del recurso extraordinario
de revisión interpuesto por el Centro Especial de Empleo (...), S.L. contra la resolución
de 26 de noviembre de 2021, en la que se deniegan los incentivos públicos dirigidos
a financiar los costes salariales derivados del mantenimiento del puesto de trabajo
ocupado por don (...), expediente MA/CEM/0036/2021.
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