Dictamen de Consejo Consu...zo de 2023

Última revisión
14/03/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0218/2023 de 14 de marzo de 2023

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 14/03/2023

Num. Resolución: 0218/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente en playa.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Almuñécar (Granada)

Ponentes:

Moreno Ruiz, María del Mar

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal:

II.208

Contestacion

Número marginal: II.208

DICTAMEN Núm.: 218/2023, de 14 de marzo

Ponencia:Moreno Ruiz, María del Mar

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Almuñécar (Granada)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente en playa.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) a instancia de don (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 44.798,35 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en su artículo 106.2 como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Respecto a la cuestión de fondo y procedimental que se ha de analizar, dado que los hechos lesivos acontecieron en el año 2012 y que la instrucción se inició el 5 de octubre de ese año, es de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo); normativa estatal que resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 [arts. 1 y 2.1.c)], de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

La reclamación se interpone por la persona que ha sufrido los daños por los que se solicita una indemnización, por lo que resulta evidente su legitimación activa [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992].

Por otro lado, la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 pues, con independencia de la fecha de estabilización de las secuelas, el accidente se produjo el 28 de julio de 2012 y la reclamación fue interpuesta el 5 de octubre de ese mismo año.

En lo concerniente al procedimiento, se ha superado ampliamente el plazo de seis meses (unos 10 años realmente se ha demorado la instrucción no especialmente compleja) establecido para resolver y notificar la resolución (art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial). Debe recordarse en todo caso que la exigencia de resolver en plazo se acentúa con el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que en su artículo 31 consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable. En todo caso, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, en este caso sin vinculación alguna con el sentido del silencio, que es desestimatorio [arts. 13.3 del citado Reglamento, 42.1 y 43.4.b) de la Ley 30/1992].

IV

Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama al atribuirse a una deficiente conservación o mantenimiento de la playa de Almuñécar, siendo competencia municipal tal cometido según el artículo 115.d) de la Ley de Costas (Ley 28/1988, de 28 de julio).

Por último, en cuanto al nexo causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 del Reglamento referido, siendo carga de la Administración la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La reclamación debe ser rechazada de plano, no existiendo prueba alguna del siniestro (de hecho, los testigos propuestos no han comparecido pese a estar citados).

Según el reclamante, sufrió un estallido del globo ocular izquierdo cuando jugaba al fútbol con unos compañeros de profesión, en la playa de la localidad de Almuñécar, y al caer se precipitó sobre un vaso de cristal enterrado en la arena.

Las únicas referencias que al respecto constan en el expediente, es decir, relativas al modo en el que se produjo la lesión y dada la nula actividad del interesado en materia probatoria, son el informe del alta hospitalaria de Oftalmología de fecha 3 de agosto de 2012 del Área de Gestión Sanitaria Sur de Granada (Motril), en el que se indica que el paciente don (...) acude al Servicio de Urgencias el pasado día 28 de julio por traumatismo en ojo izquierdo, refiriendo que ha sido con un vaso al estar dentro del agua en la playa y caer con una ola. A la exploración presentaba un estallido ocular del ojo izquierdo con cuerpos extraños de cristal en partes blandas anteriores al globo ocular izquierdo.

Por su parte, en el informe del encargado de mantenimiento del Ayuntamiento se señala que inspeccionado el lugar donde se afirma por el reclamante que se produjo el accidente, no se apreció defecto de mantenimiento ni se han encontrado la existencia de cristales ni ningún tipo de vaso u objeto de cristal, añadiendo que en dicho lugar pasean múltiples o cientos de personas en verano sin que se haya producido accidente alguno no existiendo peligrosidad alguna para los viandantes.

Finalmente, el informe del Ingeniero Municipal reitera que en dicha zona, una vez inspeccionada por parte del Servicio de Mantenimiento, no se han encontrado cristales ni ningún tipo de vaso u objeto de cristal, paseando por el lugar ?cientos de personas sin que se haya producido accidente alguno del que se tenga constancia?.

En definitiva, con los elementos de juicio que resultan del expediente, no puede darse por acreditada la relación de causalidad entre el daño invocado y el ?funcionamiento del servicio?, ya que ni existe prueba cierta del modo en que aconteció el siniestro y, de haber existido, no podemos considerar que exista un descuido o desatención municipal en la limpieza de la playa cuando es público y notorio que en estas zonas, en épocas estivales, la cercanía de pubs y chiringuitos a la línea del mar provoca que consumidores de estos negocios de forma indebida depositen en la arena vasos, botellas o restos varios que, a pesar de la limpieza diaria de la playa, suelen quedar escondidos bajo la arena hasta que por efecto del viento, del oleaje u otra circunstancia afloran a la vista, no existiendo una relación causal directa entre una supuesta deficiencia en la limpieza del arenal y la existencia de restos ocultos, de modo que los usuarios de la playa, conocedores de esta circunstancia, deben adoptar la precaución necesaria, mas aún cuando por la propia profesión del reclamante se le presupone consciente de tales riesgos.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, a instancia de don (...).

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