Dictamen de Consejo Consu...ro de 2023

Última revisión
23/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0173/2023 de 23 de febrero de 2023

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 23/02/2023

Num. Resolución: 0173/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída de patinete.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

Ponentes:

Gorelli Hernández, Juan

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal:

II.166

Contestacion

Número marginal: II.166

DICTAMEN Núm.: 173/2023, de 23 de febrero

Ponencia:Gorelli Hernández, Juan

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída de patinete.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Andújar (Jaén) a instancia de don (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 22.807,32 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c) de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].

Por otro lado, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, ya que la fecha del accidente es el 12 de abril de 2021 y el escrito de reclamación se presenta el 8 de julio del mismo año.

En cuanto al procedimiento tramitado debe recordarse que el plazo para resolver y notificar la resolución es de seis meses, si bien la Administración está obligada a resolver (art. 21.1 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley]. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, debe comunicarse a los reclamantes el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud.

No obstante, la Administración está obligada a resolver expresamente (art. 21 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio, al tener éste efecto desestimatorio [art. 24.3.b) de dicha Ley].

IV

Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama al atribuirse al mal estado del acerado de la calzada por la que circulaba.

Al respecto conviene recordar que el artículo 92.2, párrafos e) y f), del Estatuto de Autonomía para Andalucía, señala como competencias propias de los Ayuntamientos ?la conservación de vías públicas urbanas y rurales? y ?la ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas?, y la Ley 7/1985 configura como competencias propias de los municipios las relativas a infraestructuras viarias y tráfico [art. 25.2, párrafos d) y g), en relación con el art. 26.1.a) de la citada Ley]; y asimismo, el artículo 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece como competencia propia de los municipios la ?ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios?.

Por último, en cuanto al nexo causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El reclamante alega que cuado circulaba en monopatín eléctrico por una vía pública de la localidad de Andújar (Jaén) el 12 de abril de 2021, a plena luz del día (a las 11 horas según declara ante la Policía Local), en el momento en que un automóvil se enfrentó hacia él transitando en sentido prohibido (pues la calle era de un solo sentido, el que seguía el reclamante), tuvo que hacer una maniobra evasiva y desplazarse hacia un lado de la calzada, introduciendo la rueda del patinete en una grieta y provocando la caída de su usuario, por la cual reclama la indemnización correspondiente en el presente expediente.

Una serie de razones nos abocan a no poder apreciar el derecho a ser indemnizado.

En primer lugar, la falta de prueba de la causa de la caída, ya que salvo el relato del propio reclamante, la Policía Local no estuvo presente en el momento del siniestro sino una vez que éste se produjo, de modo que no queda acreditada la incidencia en el mismo que pudiera haber tenido, en la versión del interesado, el desperfecto de la calzada.

En segundo lugar, si tal y como describe en su escrito el conductor del patinete-reclamante el giro brusco debió hacerlo motivado por un vehículo que transitaba en dirección prohibida desplazándose hacia él, es evidente que la actuación de un tercero en la producción del siniestro rompe el necesario nexo causal entre la actividad de la Administración reclamada y el daño invocado.

En tercer lugar, en los escritos de la representación del reclamante se hace especial hincapié en el acta de la Policía Local expedido tras el siniestro en el que se refleja como motivo del mismo el mal estado de la calzada; pero obvia decir que en el informe de esa misma Policía Local de 21 de noviembre de 2021, según manifiestan los Agentes la caída "pudo" producirse por el mal estado en que se encontraba la calzada en el momento del accidente, no quedando acreditado tal hecho, ya que a la llegada de los Agentes, el accidente ya se había producido y estos no fueron testigos del mismo, no teniendo constancia de la intervención de otro vehículo, salvo por la manifestación del reclamante.

A ello hemos de añadir que el vehículo accidentado, un patinete eléctrico, es de escasa estabilidad, con ruedas muy pequeñas (y en las fotografías del expediente se muestra esta característica) y carente de amortiguación óptima, así como con sistema de frenado igualmente deficiente, más aun cuando se circula como en este caso pendiente hacia abajo a velocidad desconocida y practicando una maniobra brusca forzada para evitar el atropello de otro vehículo.

En definitiva, con los elementos de juicio que resultan del expediente, no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño por el que se reclama.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria del procedimiento responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Andújar (Jaén) a instancia de don (...).

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