Dictamen de Consejo Consu...ro de 2023

Última revisión
23/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0171/2023 de 23 de febrero de 2023

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 23/02/2023

Num. Resolución: 0171/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de paralización de obras por imposibilidad de ejecución de la obra proyectada.

Paralización de obra.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de El Bosque (Cádiz)

Ponentes:

Álvarez Civantos, Begoña

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal:

II.164

Contestacion

Número marginal: II.164

DICTAMEN Núm.: 171/2023, de 23 de febrero

Ponencia:Álvarez Civantos, Begoña

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Ayuntamiento de El Bosque (Cádiz)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de paralización de obras por imposibilidad de ejecución de la obra proyectada.

Paralización de obra.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de El Bosque (Cádiz) a instancia de doña (...) y don (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 30.328,49 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c) de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

En primer lugar, debe concluirse la legitimación de los reclamantes al tratarse de quienes han sufrido los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].

Por otro lado, la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 pues la reclamación se interpone el 6 de julio de 2021 y la licencia de obras se otorga el 12 de enero de 2021 en base a la cual comienza la ejecución de la cimentación en la parcela de su propiedad durante las cuales constata la existencia de unos tubos de vertidos de alcantarillado dentro de la propiedad que le impide proseguir con la construcción proyectada.

En cuanto al procedimiento tramitado debe recordarse que el plazo para resolver y notificar la resolución es de seis meses, si bien la Administración está obligada a resolver (art. 21.1 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley]. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, debe comunicarse a los reclamantes el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud.

IV

Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama al atribuirse a la existencia dentro de la finca propiedad de los reclamantes de unas tuberías de saneamiento de titularidad municipal.

Por último, en cuanto al nexo causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Los reclamantes adquirieron la finca registral (...), parcela (...), sita en la Unidad de Ejecución Dos, el (...), de la localidad de El Olivar. Una vez adquirida solicitaron licencia de obras para la construcción de su vivienda y al realizar el movimiento de tierras previo a los cimientos de la vivienda advirtieron la existencia de una serie de canalizaciones y tubos que pasan por medio de su finca, las cuales son propiedad del Ayuntamiento de El Bosque, sin que haya referenciado nada en las escrituras ni en el registro de la propiedad, como puede comprobarse en la nota simple de la finca que se adjunta a la reclamación. En concreto, se trata de dos canalizaciones (al parecer una de saneamiento y otra de pluviales), que atraviesan la finca, desde su frente y hasta la linde con la parcela inferior, por la parte derecha de la parcela mirada también desde su frente y ocupando un ancho de tres metros aproximadamente de la parcela. Los perjuicios sufridos consisten en que las obras tuvieron que paralizarse al resultar de imposible ejecución la cimentación planteada por la existencia de las canalizaciones descritas que estaban ocultas. Se aporta como prueba informe pericial constando también las declaraciones de dos testigos, constructor y guarda forestal, que ratifican lo expuesto por los reclamantes.

La Administración consultante ante las pruebas presentadas, así como lo informado por sus Servicios Técnicos correspondientes durante la instrucción del procedimiento, reconoce en la propuesta de resolución la existencia de las tuberías referidas correspondientes al alcantarillado y red de pluviales municipales, las cuales cruzan la finca de los reclamantes y que no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, por lo que resultaba imposible que los futuros adquirentes pudieran conocer dicha circunstancia.

Por consiguiente, atendiendo a los hechos probados y a la realidad de lo relatado por los reclamantes, resulta evidente y no requiere de mayores consideraciones estimar la existencia de nexo causal entre el daño invocado y el funcionamiento del servicio público municipal.

V

En cuanto a la cuantificación de la indemnización pretendida, los reclamantes solicitan en su escrito de 6 de julio de 2021 la cantidad de 30.328,49 euros, cantidad que justifican en la certificación expedida por el Técnico Director de las obras en la que se hace constar la medición y la tasación del sobrecoste de cimentación.

Por su parte, la Administración consultante estima íntegramente la reclamación, dando por buena la cantidad solicitada y, por tanto, el informe pericial de parte, todo ello habiendo obtenido previamente informe de sus Servicios Técnicos. Nada que objetar, por tanto, por este Consejo Consultivo, al versar los conceptos indemnizables en cuestiones de carácter técnico.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria del procedimiento responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de El Bosque (Cádiz) a instancia de doña (...) y don (...).

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