Dictamen de Consejo Consu...ro de 2023

Última revisión
23/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0170/2023 de 23 de febrero de 2023

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 23/02/2023

Num. Resolución: 0170/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída de patinete.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Ponentes:

Dorado Picón, Antonio

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Número Marginal:

II.163

Contestacion

Número marginal: II.163

DICTAMEN Núm.: 170/2023, de 23 de febrero

Ponencia:Dorado Picón, Antonio

Martín Moreno, José Luis. Letrado

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída de patinete.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) a instancia de don (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 15.258,80 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra (...), se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c) de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la (...).

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la (...), por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

El examen de la reclamación lleva a señalar, ante todo, que se interpone por persona legitimada, al tratarse del accidentado, que ha sufrido los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].

En paralelo con lo anterior, cabe señalar que concurre el requisito de imputabilidad del daño a la Administración reclamada, en el limitado sentido que al mismo se le atribuye en el anterior fundamento jurídico, esto es, como simple constatación de que los actos u omisiones supuestamente causantes del accidente se insertan en la esfera de actuación del Ayuntamiento consultante, sin que ello prejuzgue la existencia de nexo causal, ni la de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A estos efectos, basta con recordar las competencias que se reconocen a los municipios en el artículo 92.2, párrafos e) y f), del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la Ley 7/1985 [art. 25.2, párrafos d) y g), en relación con el artículo 26.1.a) de la citada Ley], así como en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (art. 9.10). A este respecto, el informe que emite el Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento consultante señala que ?la conservación y mantenimiento de la calle peatonal situada en la plaza de la (...) entre el parking (...) y el Salón Recreativo corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Algeciras?. Aunque la conservación de la acometida de riego existente en el punto del accidente sea responsabilidad de (...), ello no modifica la conclusión alcanzada sobre el requisito de imputabilidad, sin perjuicio de que dicha sociedad deba hacer frente al importe de la indemnización correspondiente, en el caso de que se estimara que concurre responsabilidad patrimonial de la Administración.

En distinto plano, resulta claro que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, ya que el accidente ocurrió el 30 de junio de 2020 y la reclamación se presentó una semana después, el 7 de julio de 2020.

Por otra parte, en lo que respecta al procedimiento, cabe afirmar que se ha tramitado íntegramente, tras la subsanación exigida al reclamante y la práctica de la prueba testifical. Asimismo, hay que hacer notar que ha emitido informe el Servicio al que se atribuye la presunta lesión indemnizable y se ha concedido trámite de audiencia al reclamante y a la aseguradora del Ayuntamiento. Sí debe señalarse que se ha superado el plazo para resolver y notificar la resolución, que es de seis meses (art. 91.3 de la Ley 39/2015), aunque ello no releva a la Administración deber de dictarse resolución expresa (art. 21.1 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por tener, en este caso, efecto desestimatorio [art. 24.3.b) de dicha Ley].

Por otro lado, recordamos que la comunicación a la parte reclamante del plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como de los efectos del silencio administrativo, debe realizarse en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015.

IV

Los daños objeto de reclamación (daños materiales y daños físicos) son efectivos, individualizados y susceptibles de valoración. Cuestión distinta es que exista una notable discrepancia sobre su concreto alcance. Así mientras el perito de la compañía aseguradora señala que la cuantía máxima de los daños reclamados ascendería a 1.660,15 euros, incluyendo el perjuicio estético (un punto) y los días invertidos en la curación, el reclamante solicita una indemnización a tanto alzado, incluyendo daños materiales por importe de 15.258,80 euros, sin justificar los criterios empleados y el importe total de la indemnización. Dicho lo anterior, hay que señalar que, en el caso de que se considere probado que los daños traen causa de una defectuosa configuración del llamado ?badén? y falta de señalización, como sostiene el interesado, debería declararse el derecho a la indemnización, debidamente cuantificada, según los daños reales que resulten probados, al no existir título jurídico que obligue a soportarlos.

Así pues, procede verificar si las pruebas que se han practicado permiten apreciar una relación causal directa e inmediata entre el funcionamiento del servicio público y el suceso lesivo; extremo que ha de acreditarse por el reclamante, como ya adelantamos (art. 67.2 de la Ley 39/2015 en relación con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que corresponde a la Administración la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En este caso, el interesado sostiene que el accidente ocurrió el 30 de junio de 2020, cuando circulaba con su patín eléctrico, ?a paso normal o humano?, al tropezar con un ?badén?, sin señalización luminosa y sin ningún tipo de protección; badén que considera ilegal porque se encuentra en una calle de uso peatonal y fue construido ilegalmente. Según expone, la caída le produjo daños físicos y materiales en efectos personales como ropa, gafas de vista y el propio patín. Según la reclamación, el accidente tuvo lugar sobre las 20:30 horas, y la Policía Local no se personó en el lugar, a pesar de recibir un aviso por teléfono, acudiendo solo la ambulancia. El interesado aporta informe médico, fotografías del lugar del accidente, de la zona y de los daños ocasionados en el patín, así como en la ropa, gafas de vista y reloj. Se ha practicado prueba testifical a propuesta del reclamante, que solicitó con su reclamación que se recabara el testimonio de uno de los jóvenes allí presentes el día del accidente. El testigo propuesto por el interesado declara que el pavimento estaba bien y ?lo único que está mal es el badén, que es exageradamente alto, y está hecho como de piedra?. También señala que el accidente ocurrió de día, sobre las siete o las ocho de la tarde y considera que el accidentado conducía correctamente.

La doctrina de este Consejo Consultivo subraya que la Administración Pública no puede convertirse en aseguradora universal de todos los riesgos ?ratione loci? (o ?ratione materiae?), dando cabida a sucesos lesivos que podrían haberse evitado por los lesionados obrando con la debida diligencia. Así lo afirmamos en nuestro dictamen 810/2013, en el que se resume la doctrina de este Consejo Consultivo al advertir, de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, que, si se aceptara un planteamiento maximalista, la responsabilidad objetiva de la Administración se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (STS de 5 junio de 1998). Profundizando en lo anterior, en nuestro dictamen 747/2020 subrayamos la importancia de examinar el nexo causal alegado por los reclamantes a la luz de las variadas circunstancias concurrentes en la producción del suceso lesivo. En esta dirección hemos venido examinando las circunstancias que rodean cada accidente, tales como la entidad y visibilidad del desperfecto, su ubicación, la existencia o no de señalización, etc., y lo hacemos destacando que no podemos aplicar reglas apriorísticas a la hora de dilucidar si existe nexo causal.

En este caso, la propuesta de resolución señala que cuando ocurrió el accidente, la normativa municipal permitía la circulación de patinetes eléctricos por zonas peatonales, y el testigo afirma que el ahora reclamante circulaba correctamente, y que él mismo ?se ha caído con su bici por culpa del mismo badén?. Por ello considera que (...) deberá abonar la indemnización al reclamante al considerar acreditado que el daño fue causado como consecuencia del funcionamiento del servicio, de manera que dicha empresa debería responder de acuerdo con el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares. Sin embargo, dicha propuesta no considera el conjunto de circunstancias concurrentes. El ?obstáculo? no es sino una acometida de riego con trazado por encima del encauzamiento del desvío del río de la Miel, con una altura de 8 cm y una anchura de 36 cm, perfectamente visible, considerando que el accidente ocurre de día. Es más, el tamaño de lo que el reclamante denomina ?badén?, que atraviesa todo el ancho de la calle peatonal, lo hace manifiestamente visible. Por otro lado, ni el Ayuntamiento ni la empresa han podido comprobar la existencia de otros accidentes en el lugar. Y si el accidente hubiera de atribuirse a la existencia de lo que el reclamante denomina como ?badén?, lo que dicha empresa viene a señalar es que no tiene nada que ver con su configuración, añadiendo que ésta debió proyectarla el Ayuntamiento para dar suministro a la zona ajardinada cercana. En este plano, si lo que se cuestiona es la forma y dimensiones de la acometida, no parece que dicho reproche pueda relacionarse con su mantenimiento, a diferencia de lo que podría sostenerse en relación con la alegación del interesado de que dicho elemento carecía de ?protección de caucho? o de ?señalizaciones luminosas?.

En todo caso, recordamos que el fundamento de la responsabilidad patrimonial es la producción de un daño antijurídico y no el castigo de conductas ilícitas (ya sea por acción u omisión). En definitiva, lo que queremos expresar es que, aunque el reclamante sostenga que el elemento al que nos referimos carecía de ?protección de caucho? y de señales de advertencia, la apreciación de la responsabilidad patrimonial no resulta posible en la medida en que estimamos que el interesado estaba en condiciones de evitar el accidente. Subrayando nuevamente que el accidente ocurrió de día, sin circunstancias meteorológicas adversas, en una calle peatonal y en un tramo recto, sin obstáculos que impidieran la visibilidad del llamado badén, llegamos a la conclusión de que el accidente no hubiera acaecido. El patinete al que nos referimos es un vehículo y en tal sentido debemos recordar, mutatis mutandis, lo que venimos destacando en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. En concreto, dicha disposición establece un catálogo de normas de conducta y deberes exigibles a los conductores, dirigidas a procurar una mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas. De entre ellas, en lo que ahora centra nuestra atención, cabe destacar el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno (art. 10.2); el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (art. 13.1); respetar los límites de velocidad establecidos y de tener en cuenta, además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y en general, cuantas circunstancias concurren en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 21.1). Asimismo, el artículo 13.2 del mismo Texto establece que el conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción que garantice su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.

En suma, con los elementos de juicio que resultan del expediente, no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño por el que se reclama.

CONCLUSIÓN

Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria del procedimiento responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) a instancia de don (...).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico
Disponible

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Consumidores y usuarios. Paso a paso
Disponible

Consumidores y usuarios. Paso a paso

V.V.A.A

25.74€

24.45€

+ Información