Dictamen de Consejo Cons...zo de 2021

Última revisión
11/03/2021

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0148/2021 de 11 de marzo de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 11/03/2021

Num. Resolución: 0148/2021


Cuestión

Revisión de oficio sobre liquidación tributaria girada del Impuesto por incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana.

Actos de naturaleza tributaria.

Actos nulos.

Improcedencia.

Resumen

Organo Solicitante:

Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

Ponentes:

Gallardo Castillo, María Jesús. Presidenta

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Número Marginal:

II.143

Contestacion

Número marginal: II.143

DICTAMEN Núm.: 148/2021, de 11 de marzo

Ponencia: Gallardo Castillo, María Jesús. Presidenta

Martín Moreno, José Luis. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio sobre liquidación tributaria girada del Impuesto por incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana.

Actos de naturaleza tributaria.

Actos nulos.

Improcedencia.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz) solicita dictamen de este Consejo Consultivo en relación con la revisión de oficio de las liquidaciones giradas a don JA., y don F.L.G., por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Concretamente, se trata de las liquidaciones números 1492609, 1492613, 1492620, 1492632, 1492635, 1492637, 1492638 emitidas a nombre de JA.L.G., y números 1492610, 1492621, 1492636, 1492641, 1492633, 1492614 y 1492639 emitidas a nombre de F.L.G.

Hay que precisar que las solicitudes de revisión de oficio formuladas por don JA., y don F.L.G., (en escritos separados y con contenido idéntico) fueron inadmitidas por la Concejala de Hacienda mediante decretos núms. 1274/2019 respecto de don JA., y 1282/2019 respecto de don F., ambos datados el 10 de abril de 2019. Dichos decretos fueron anulados, respectivamente, por sentencia núm. 209/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. Dos de Cádiz, fechada el 17 de octubre de 2019, y por sentencia núm. 26/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. Uno de Cádiz, fechada el 13 de febrero de 2020. Cabe señalar que en dichas sentencias se declara, en lo sustancial, que el Ayuntamiento de Conil de la Frontera está obligado admitir a tramite las solicitudes de nulidad de don JA., y don F.L.G., sustanciándolas de conformidad con el artículo 217 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT).

A este respecto, cabe recordar que la potestad que ostentan las Corporaciones Locales para la revisión de oficio de disposiciones y actos nulos aparece reconocida, con carácter general, en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a cuyo tenor ?las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común?.

Del mismo modo, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, disponen que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

En el ámbito tributario, el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, remite a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, con respecto a los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria.

A su vez, el referido artículo 110 de la Ley 7/1985 remite a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; remisión que en la actualidad debe entenderse efectuada a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado 2.a) que las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa, se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la propia Ley 39/2015.

Así pues, las referencias temporales del caso determinan que el procedimiento examinado esté regido por la vigente LGT y por lo específicamente previsto para este tipo de procedimientos en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa (arts. 4, 5 y 6). La normativa antedicha debe integrarse con la establecida en el título V, capítulo I de la Ley 39/2015 y en el título IV de la misma (sobre las ?disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos?), que tiene carácter supletorio a tenor de lo que dispone el artículo 7.2 de la LGT.

El propio artículo 217 de la LGT dispone en su apartado 4 que la declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere; norma con la que conecta la previsión contenida en el artículo 17.11 de la Ley 4/2005 de 8 de abril del Consejo Consultivo de Andalucía, en orden a la justificación del carácter preceptivo de la consulta.

II

Sentado lo anterior, procede señalar que el procedimiento de revisión de oficio seguido por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera se ajusta a Derecho. En efecto, el procedimiento analizado se inicia, como se ha dicho, a instancia de los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.2.b) de la LGT y en el artículo 4.1 del Reglamento General de Desarrollo de dicha Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Las vicisitudes de las solicitudes de don JA., y don F.L.G., (que inicialmente llegaron a ser inadmitidas a trámite, como antes se expuso), han permitido a los interesados formular alegaciones en el trámite de audiencia, conociendo sobradamente la postura del Ayuntamiento contraria a la revisión. En este sentido, por una parte, mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de Conil de la Frontera con fecha 11 de junio de 2020 (página 394 del expediente), el representante de don JA.L.G., manifiesta, respecto del trámite de audiencia, ?que nos encontramos ante una ejecución de sentencia, en cuya tramitación legal no se encuentra previsto dicho trámite, y en la que el Ayuntamiento se tiene que limitar a cumplir el fallo de la misma, que consistía en la anulación de las liquidaciones practicadas, y, por consiguiente, en la devolución de lo indebidamente cobrado por esa Administración.? Por otra parte, al cumplimentar el trámite de audiencia con respecto a don F.L.G., el representante reitera (escrito presentado con fecha 14 de diciembre de 2020; págs. 407 y 408 del expediente) la fundamentación jurídica ya expresada en el escrito inicial de solicitud de nulidad. Así pues, se ha garantizado el derecho de los interesados solicitantes de la declaración de nulidad a formular alegaciones y presentar documentos en defensa de su derecho.

Se incorporan al expediente el informe emitido por la Sección de Rentas y la Tesorería del Ayuntamiento (21 de enero de 2021) que refleja los antecedentes del expediente de gestión, así como, el informe emitido por el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz sobre las actuaciones practicadas en la vía ejecutiva (23 de noviembre de 2021). El contenido de dichos informes se limita a reflejar los sucesivos trámites habidos en el procedimiento.

Finalmente, con fecha 25 de enero de 2021, se emite propuesta de resolución en la que se postula la desestimación de la solicitud de revisión. En ese estado de la tramitación se ha solicitado el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.

Una vez que se reciba el dictamen de este Consejo Consultivo, corresponde al Pleno del Ayuntamiento la decisión sobre la cuestión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110.1 de la Ley 7/1985, y en el artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En suma, puede afirmarse que la tramitación seguida por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera se ajusta a las exigencias del artículo 217 de la LGT y normativa concordante.

III

La respuesta a la solicitud de los contribuyentes exige analizar si concurren los vicios de nulidad que denuncian, teniendo en cuenta que el instituto de la revisión de oficio responde a causas tasadas que, por razones de seguridad jurídica, han de interpretarse restrictivamente.

Ante todo, hay que señalar que las liquidaciones controvertidas se practicaron con fecha 3 de julio de 2017, a la vista de la declaración relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) presentada, con fecha 24 de septiembre de 2013, por don F.L.G., tras el fallecimiento de su padre, don A.L.P., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Dicho artículo obliga a los sujetos pasivos a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación; declaración que deben presentar los adquirentes en el plazo de seis meses cuando se trate de actos por causa de muerte (prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo). El apartado 5 del referido artículo dispone que cuando los Ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

En este caso, la transmisión mortis causa se plasma en escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia fechada el 25 de julio de 2013, en la que figuran como herederos del referido causante su esposa, doña A.G.M., y sus hijos, don JA., y don F.L.G. Los solicitantes de la revisión de oficio invocan varias causas de nulidad. Así, por un lado, consideran que las liquidaciones se practicaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. En este sentido, manifiestan desconocer si dichas liquidaciones fueron giradas ?en un procedimiento de declaración o de comprobación limitada?, e insisten en que no se les ha conferido, antes de su emisión, un plazo para la formulación de alegaciones o aportación de pruebas, ni tampoco se formuló propuesta de resolución. Según afirman, estos defectos les sumen en la más absoluta indefensión.

Por otro lado, el representante de los contribuyentes subraya que las liquidaciones practicadas adolecen de falta de motivación, pues carecen de hechos y fundamentos de derecho y tan sólo constan en ellas determinadas magnitudes y coeficientes, sin explicar ni justificar su procedencia, obviando el criterio reiterado del Tribunal Supremo que exige que la motivación aunque concisa exteriorice un razonamiento suficiente para que el administrado conozca los elementos de juicio que han llevado a la Administración a girar las liquidaciones de referencia y así poder ejercitar su derecho a defensa a través de los correspondientes recursos y, por otro, permitir a los tribunales verificar el análisis de la legalidad de la actuación administrativa.

Antes de pronunciarnos sobre los supuestos vicios de nulidad conviene dar cuenta de las actuaciones documentadas en el expediente de gestión del que traen causa las liquidaciones cuya revisión solicitan los contribuyentes.

En primer lugar, volvemos a destacar, como hace la propuesta de resolución objeto de dictamen, que dichas liquidaciones traen causa de la declaración que presentó don F.L.G., en el Ayuntamiento de Conil de la Frontera, a efectos de liquidar el IIVTNU, declaración que realizó dando cuenta del otorgamiento de la referida escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia. El propio declarante presentó nuevo escrito, con fecha 9 de octubre siguiente, solicita ?que se le aplique bonificación que pueda existir? y que ?se aplique prórroga por seis meses? (pág. 2 a 84 del expediente), aportando fotocopia de la citada escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia.

Con fecha 23 de agosto de 2016, la Sección de Rentas del Ayuntamiento requiere a don F.L.G., para que complete la documentación presentada a efectos de la liquidación del IIVTNU, aportando copia simple original de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia (la anteriormente aportada era una fotocopia), y acreditando las fechas de adquisición originarias de las fincas incluidas en la herencia. Consta que el interesado atendió el requerimiento recibido, con fecha 31 de octubre de 2016, aportando la documentación solicitada y manifestando su interés en ?seguir el trámite para la liquidación de plusvalía, expediente 260/2013? (págs. 86 a 173 del expediente).

A la vista de la información facilitada por los sujetos pasivos, el Ayuntamiento practicó, con fecha 3 de julio de 2017, las liquidaciones de referencia en concepto del IIVTNU por la transmisión ?mortis causa? declarada por don JA.L.G., don F.L.G., y doña A.G.M.; liquidaciones que fueron notificadas a los contribuyentes con fecha 4 de julio de 2017.

Atendiendo a los antecedentes descritos, resulta evidente que no puede apreciarse el vicio de nulidad invocado por los contribuyentes, según los cuales las liquidaciones se habrían practicado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento [art. 217.1.e) de la LGT]. Tampoco puede aceptarse que la actuación del Ayuntamiento sumiera a los contribuyentes en la más absoluta indefensión.

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo subraya que la nulidad se reserva a las infracciones más graves del ordenamiento jurídico. En esta dirección, la mejor doctrina jurisprudencial (según señala la sentencia de 13 de marzo de 2017, entre las más recientes), viene exponiendo que las causas determinantes de nulidad de pleno derecho tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas de forma restrictiva. Tal y como expresó en su día la STS de 15 junio de 1990, «La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia», siendo necesario ponderar siempre el efecto producido por la supuesta causa determinante de la invalidez [?]» Del mismo modo se pronuncian las SSTS de 16 de febrero de 1984 y 13 de octubre de 1988. En ésta se afirma que la teoría jurídica de la nulidad radical de los actos administrativos ha de aplicarse con especial moderación y cautela en esta esfera, en la que sólo deben tomarse en consideración para causar dicho efecto, gravísimas y sustanciales infracciones de la Ley. Todo ello, sin perjuicio de reconocer que la evolución jurisprudencial ha llevado a precisar que la omisión de trámites esenciales, sin los cuales dicho procedimiento resulta irreconocible, o el seguimiento de un procedimiento distinto al específicamente previsto pueden ser supuestos equivalentes al de falta total y absoluta de procedimiento.

Es cierto que la ?desacumulación? del único recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de los tres interesados contra la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, ordenada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Cádiz, ha generado confusión y pronunciamientos no concordantes, quizá difíciles de entender para los interesados. En este contexto, en el escrito presentado con fecha 11 de junio de 2020, el interesado subraya que el Ayuntamiento se tiene que limitar a cumplir el fallo de la sentencia, consistente, según él, en ?la anulación de las liquidaciones practicadas, y por consiguiente en la devolución de lo indebidamente cobrado por esa Administración?.

Sin embargo, finalmente puede afirmarse que la cuestión de fondo no queda prejuzgada en ninguno de los pronunciamientos habidos en los tres procedimientos abreviados tramitados en distintos Juzgados, aunque en uno de ellos fuese necesario dictar auto aclaratorio de la sentencia recaída.

Así, la sentencia 209/2019, de 17 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. Dos de Cádiz, se limita a estimar el recurso por insuficiente motivación del acuerdo de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio (pág. 367 del expediente), de modo que el fallo ordena la ?admisión a trámite del procedimiento de revisión instado?.

La sentencia 26/2020, de 16 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. Uno de Cádiz, sí parece respaldar la tesis de los contribuyentes, pese a mencionar la jurisprudencia que señala que, en estos casos, en que no se ha tramitado el procedimiento completo, el órgano judicial no puede entrar en la cuestión de fondo, al faltar la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente (STS de 12 de noviembre de 2001, entre otras). Efectivamente, en su penúltimo fundamento de Derecho, dicha sentencia reproduce algunos preceptos reguladores del procedimiento de comprobación limitada, dando por sentado que la Administración prescindió de los trámites legalmente establecidos para dicho procedimiento. Ahora bien, en el auto de aclaración de fecha 22 de junio de 2020 (pág. 382 del expediente remitido a este Consejo Consultivo), se dispone: «Se acuerda proceder a la aclaración de la Sentencia nº 26/20 de 13/2/2020 recaída en estos autos en el siguiente extremo: - Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional dilucidar la conformidad a derecho del Decreto 1282/19 de 10/4/2019 inadmitiendo la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [?] - Fallo: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. F.L.G., contra la Resolución que se describe en el primer antecedente de hecho, debo anularla y la anulo por no ser ajustada a Derecho, debiendo la Administración demandada admitir a trámite su petición de nulidad y sustanciarla de conformidad con el artículo 217 LGT [?]».

La tercera de las sentencias, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cuatro de Cádiz, de 25 de febrero de 2021, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña A.G.M., contra la resolución de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio. En concreto, la sentencia destaca que las liquidaciones giradas a la contribuyente en concepto de plusvalía, fueron notificadas en legal forma, sin que la misma las recurriera, por lo que devinieron firmes y consentidas. Partiendo de esta premisa la sentencia destaca lo siguiente: «? siendo así que al tiempo de presentarse el escrito de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de dichas liquidaciones ya se estaba tramitando procedimiento de apremio y se había notificado diligencia de embargo de la deuda, no cabiendo la revisión de actos nulos ex art. 217.1.e) de la LGT en un procedimiento de apremio, sino única y exclusivamente la alegación de alguno de los motivos señalados en el artículo de 167 de la LGT, por lo cual tampoco se aprecia la existencia de falta de motivación.»

Como acabamos de ver, dicha sentencia ni siquiera considera improcedente la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, lo que provoca un trato dispar de los contribuyentes a pesar de la identidad de hechos y fundamentos que todos ellos esgrimen, como consecuencia de la ruptura de la unidad del litigio.

Sin perjuicio de la crítica que los contribuyentes puedan realizar ante tan dispares pronunciamientos, a los efectos de este dictamen hay que insistir en que ninguna de las sentencias declara la nulidad de los actos cuestionados. En tal caso no habría sido necesario tramitar el procedimiento de revisión que nos ocupa. Tampoco prejuzgan, ni pueden hacerlo, dado el objeto limitado de su pronunciamiento, si el Ayuntamiento consultante incurrió en causa de nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, cosa que no ocurre como vemos a continuación.

En efecto, como resulta de los trámites antes descritos, no puede sostenerse que las liquidaciones se giraron sin seguir procedimiento alguno, como tampoco puede especularse sobre si dichas liquidaciones siguieron a un ?procedimiento de declaración? o de ?comprobación limitada?; circunstancia que los interesados afirman desconocer en contradicción con sus propios actos.

Tal y como indica la propuesta de resolución objeto de dictamen, el artículo 17 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Conil de la Frontera dispone que los sujetos pasivos están obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente así como la realización de la misma. Paradójicamente, como a menudo sucede en impuestos cuya complejidad técnica desborda las posibilidades reales de cumplimiento de las obligaciones formales y materiales a cargo de los contribuyentes, éstos no presentan autoliquidación, sino declaración por la que ponen en conocimiento del Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en cumplimiento, dicen, del artículo 110.6.b) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Los propios contribuyentes atienden el requerimiento formulado por el Ayuntamiento para completar los datos necesarios para la liquidación, y lo hacen en los términos ya referidos, aportando la copia simple de la escritura y fotocopias compulsadas de seis certificaciones registrales, solicitando que se tuviera por presentada la documentación solicitada ?para que se siga el trámite?, todo ello sin perjuicio de solicitar que el Ayuntamiento aplicara las bonificaciones que pudieran existir. Siendo así, entra en contradicción con sus propios actos mantener ahora que ignoran si las liquidaciones se practicaron en un ?procedimiento de declaración? o de ?comprobación limitada?. La propuesta de resolución responde con toda claridad que las liquidaciones se enmarcan ?en el ámbito de la gestión tributaria iniciada a partir de la declaración presentada por el interesado?, sin que en ningún caso se incoara un procedimiento de comprobación fiscal limitada (actuaciones que, junto con las inspectoras, dicho Ayuntamiento tiene delegadas en la Excma. Diputación Provincial de Cádiz).

En contraste con lo anterior, hay que hacer notar que el procedimiento de comprobación limitada, siendo un procedimiento de gestión tributaria, según el artículo 123.1.e) de la LGT, se caracteriza por ser un procedimiento que se inicia de oficio (art. 137.1 de la LGT), en el que la Administración Tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (art. 136.1 de la LGT).

A este respecto, considerando la índole de las actuaciones en cuestión, hay que señalar que el artículo 133 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, refiriéndose al procedimiento iniciado mediante declaración, dispone que el órgano competente de la Administración Tributaria podrá realizar las actuaciones necesarias para practicar la liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, dicho precepto permite a la Administración Tributaria realizar requerimientos a terceros. A su vez, el apartado 2 de dicho artículo dispone que cuando la Administración Tributaria vaya a tener en cuenta datos distintos a los declarados por el obligado tributario, deberá notificar previamente la propuesta de liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.3 de la Ley 58/2003. En el supuesto analizado, las liquidaciones se practican sobre la base de los datos suministrados por los propios contribuyentes y en ellas se expresan los elementos tenidos en cuenta para su cuantificación. Dichas liquidaciones fueron notificadas a los contribuyentes sin que los mismos solicitaran ninguna aclaración ni las impugnaran. De hecho, tampoco en el procedimiento ahora examinado se realiza ninguna objeción sobre la procedencia y cuantía de las liquidaciones practicadas, cuya revisión se solicita por un supuesto defecto de procedimiento y por la indefensión que denuncian.

En suma, las liquidaciones no se practicaron prescindiendo total y absolutamente de procedimiento, ni con omisión de trámites esenciales. Por otro lado, los interesados no acreditan en modo alguno la indefensión que dicen haber sufrido. Se refieren a la falta de motivación de las liquidaciones, pero se trata de una alegación genérica que no se corresponde con la realidad del expediente. El artículo 103.3 de la LGT dispone ciertamente que los actos de liquidación, entre otros que allí se enumeran, ?serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho?. El artículo 102.1.c) se refiere específicamente a la motivación de las liquidaciones cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. En este caso, resulta claro que los interesados no ignoran el hecho que motiva las liquidaciones, ni desconocen su fundamento, ya que obedecen a la declaración que presentaron y a los datos por ellos suministrados a requerimiento de la Administración.

En lo esencial, cabe señalar que las liquidaciones examinadas expresan los hechos y elementos que las motivan, concretando todos los parámetros tenidos en cuenta para la cuantificación de la deuda, sobre los que no formulan objeción los interesados. Lo ideal sería, desde luego, que las liquidaciones tributarias aparecieran, a los ojos de los contribuyentes, desprovistas de su complejidad técnica, para que los legos en la materia pudieran conocerlas de manera clara y sencilla. Se trata de un ideal que debe tenerse presente en toda la actuación administrativa. En este supuesto, aunque las liquidaciones notificadas a los contribuyentes no son fáciles de entender por la propia técnica de cuantificación de la deuda tributaria, cumplen lo exigido por el legislador. En todo caso, conviene no olvidar que la natural dificultad para la comprensión de los actos tributarios por quienes carecen de conocimientos especializados en la rama del Derecho que los regula, puede vencerse por los contribuyentes solicitando a la Administración Tributaria (en este caso el Ayuntamiento consultante) la asistencia e información necesaria; derecho que les reconoce el artículo 34.1.a) de la LGT.

Más allá de lo anterior, aunque se reconociera a efectos meramente dialécticos la denunciada indefensión por falta de motivación, ello sólo permitiría apreciar un vicio de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho. A este respecto, este Consejo Consultivo viene subrayando desde su dictamen 6/1997 que uno de los principios medulares del esquema legal sobre la invalidez de los actos administrativos es el carácter restrictivo y excepcional de la nulidad absoluta, frente a la regla general de la simple anulabilidad. En particular, tratándose de defectos formales, el legislador ha establecido una gradación cuyo punto de partida es que ?el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión? (antes art. 63.2 de la Ley 30/1992 y actualmente art. 48.2 de la Ley 39/2015). En la misma dirección y en relación con las consecuencias de la infracción del deber de motivación de las liquidaciones nos remitimos a la STS de 24 de mayo de 2010.

Abundando en lo anterior, es importante insistir en que, en lo sustantivo, los contribuyentes no expresan ni un solo motivo de discrepancia con las liquidaciones practicadas, las cuales parten de lo declarado por ellos, como ya hemos reiterado. Los interesados no expresan ninguna objeción, ya sea referida a los elementos fácticos o la interpretación de las normas, ni suministran elementos de juicio que hagan pensar que una eventual retroacción de actuaciones conduciría finalmente a unas liquidaciones distintas de las que se practicaron.

En definitiva, con los elementos de juicio que proporciona el expediente no es posible sostener que las liquidaciones objeto de revisión se hallan viciadas de nulidad.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz) a don JA.L.G., con números de referencia 1492609, 1492613, 1492620, 1492632, 1492635, 1492637, 1492638 y a don F.L.G., con números de referencia 1492610, 1492621, 1492636, 1492641, 1492633, 1492614 y 1492639.

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