Dictamen de Consejo Consu...ro de 2023

Última revisión
23/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0147/2023 de 23 de febrero de 2023

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 23/02/2023

Num. Resolución: 0147/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Consentimiento informado.

Embarazo no deseado.

Implantación método anticonceptivo.

Resumen

Organo Solicitante:

Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Moreno Ruiz, María del Mar

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal:

II.140

Contestacion

Número marginal: II.140

DICTAMEN Núm.: 147/2023, de 23 de febrero

Ponencia:Moreno Ruiz, María del Mar

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Consentimiento informado.

Embarazo no deseado.

Implantación método anticonceptivo.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud a instancia de doña (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 72.611,39 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento, el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar de la legitimación de la reclamante, en tanto que se trata de quien ha sufrido los daños cuyo resarcimiento se solicita [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].

Por otra parte, aunque la asistencia que se censura se desplegó el 3 de diciembre de 2019, debemos considerar como día inicial del plazo el del nacimiento del hijo no deseado, lo cual aconteció en agosto de 2020. Por tanto, la reclamación interpuesta el 2 de junio del 2021 se encuentra dentro del plazo del año del artículo 67.1 de la Ley 39/2015.

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada en un centro sanitario dependiente del Servicio Andaluz de Salud.

Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La reclamante solicita ser indemnizada al haber quedado embarazada tras practicársele un bloqueo tubárico bilateral como método anticonceptivo. Tal intervención se le realizó el 3 de diciembre de 2019, dando a luz en agosto de 2020.

El extenso y aclarador informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología recogido en los fundamentos fácticos del dictamen (al que ha dado su visto bueno el Servicio de Gestión de Riesgos), al cual nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones señala dos motivos esenciales para denegar el montante económico solicitado:

En primer lugar, según el control de embarazo realizado a la gestante, la fecundación tuvo lugar dos semanas previas a la practica del bloqueo tubárico, luego no puede afirmarse que éste método no diera el resultado previsto.

En segundo lugar, tal y como se indica en ese mismo informe y así se plasma claramente en el documento de consentimiento informado firmado por la reclamante, obrante en el expediente (pág. 218 del pdf digitalizado), existe un 0,5% de casos en los que se produce la concepción a pesar de la oclusión, de modo que este porcentaje es un riesgo conocido y asumido para el caso en que tal concepción hubiera tenido lugar tras su aplicación.

Lo expuesto hasta aquí conduce a concluir que, en opinión de este Consejo, no existen en el expediente remitido elementos de juicio para considerar acreditada la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño por el que se reclama.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria relativa al procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud a instancia de doña (...).

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